III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala la recurrente que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación, incurriendo en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defectos absolutos conforme los arts. 169 núm. 3) y 370 de igual norma.
Explica que contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, la lectura del recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de exposición que habilitasen un pronunciamiento de fondo, tal fue así, que en esa ocasión se alegó: i) Defectos de sentencia al omitir fundamentar conforme el art. 124 del CPP, puesto que no explicó en qué forma y modo arribaron a la conclusión que los hechos relatados sucedieron de un determinado modo, cuando deberían enunciar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y no allanarse a relatar de manera circunstanciada las declaraciones y la introducción de las pruebas transgrediendo lo establecido por el art. 360 núm. 2 del CPP, denotando que la Sentencia cuenta con defectos insubsanables; ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, basada en una defectuosa valoración de la prueba porque en el juicio oral se observó irregularidades que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, limitando su accionar a reiterar las pruebas testificales e informes, omitiendo otorgar un valor determinado a cada una de ellas; iii) Defectuosa valoración de la prueba puesto que del desfile probatorio de cargo, los juzgadores adquieren la convicción de la existencia del hecho otorgando credibilidad a la vertido por los testigos que no estuvieron en el lugar del hecho.
Finalmente aduce que el Auto de Vista no tomó en cuenta la falta de fundamentación constituyendo un defecto absoluto por afectación al debido proceso vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, con base en la inobservancia de los arts. 169 y 370 del CPP, en su vertiente al derecho a una resolución debidamente motivada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 28/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006; de igual forma cita las SSCC 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo.
