V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, en cuyo mérito, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP fue cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso en examen la recurrente plantea un supuesto de defecto procesal por infracción a los arts. 370 y 169 inc. 3) del CPP, ocurrido en su criterio en Sentencia y replicado por el Auto de Vista en fase de impugnaciones. En su criterio, ni las condiciones fácticas ni las probatorias, tienen capacidad suficiente de sostener la imputación de la que fue objeto, siendo que a pesar de esa carencia las decisiones inferiores dispusieron sin explicación fundada y suficiente la condena y su confirmación. Cuestionando la decisión final, la recurrente planteó cuestiones relacionadas con los hechos del caso, o al menos, con la versión que ella explica de los mismos, todo, para llegar a concluir que el Auto de Vista impugnado generó un defecto absoluto por ausencia e insuficiencia de fundamentación.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término situación de hecho similar, señalando que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
De ahí que, el recurso en cuestión incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, la recurrente, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, sin realizar ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de un defecto absoluto generador de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en el recurso que ocupa autos, no posee peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hace la recurrente, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma específica se cuestione a las resoluciones que se emitieron en instancias inferiores.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
