AS/1953/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1953/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Eduardo Darwich Pardo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de octubre de 2023 (fs. 164), interponiendo, el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 166 a 175); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente sostiene que, el Auto de Vista impugnado no ha realizado una correcta fundamentación y motivación. La Sala Penal no efectuó una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados para confirmar la Sentencia, tomando en cuenta que, hubo un acuerdo previo de partes para la imposición de una pena.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC, 126/2013-RRC de 10 de mayo, 65/2012-RA, 73/2013-RRC, 333/2011, 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre; sin embargo, tal como se tiene razonado en el apartado IV. de la presente resolución, al momento de la interposición del recurso de casación, la simple invocación del o los precedentes contradictorios, resultan insuficientes puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer clara y fundamentadamente, la contradicción que existe con el Auto de Vista confutado, situación que no ocurre en el presente caso; por lo tanto, el primer motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente expresa textualmente “De conformidad a lo previsto por el artículo 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que importa, no solo abstenerse de pronunciarse sobre aquello que no sea observado, sino que también involucra, el pronunciarse por separado sobre cada uno de los puntos observados; máxime, si como en el caso de autos, existe una apelación restringida carente de falta de técnica recursiva, carente de adecuados argumentos respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos, existiendo tan solo argumentos confusos que difieren una de otra; empero, este respetable Tribunal Supremo de Justicia notará de la revisión del Auto de Vista objeto de recurso, por cuanto no existe una distinción adecuada para su identificación, por lo que solicitamos despensas al respecto, mismo que es de responsabilidad del Tribunal de apelación”.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP. En ese marco, teniendo en cuenta que, la parte recurrente omite invocar el precedente contradictorio y establecer la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, el segundo motivo es declarado inadmisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia textualmente que: “Es menester hacer conocer y poner en conocimiento de las máximas probidades del Tribunal Supremo de Justicia; que tan ligera fue la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, que no sólo no considero él responde de la apelación restringida, en razón a que existe una ausencia absoluta de consideración y fundamentación de porque la Sala Penal Primera considera nuestros argumentos en el responde apelación insuficientes para no tenerlos como suficientes, sino que de forma discrecional, forzada e irreflexiva asume una posición carente de legalidad, a resolver una apelación sin considerar los aspectos cuestionados y de forma oficiosa, procede a anular la sentencia absolutoria, sin argumentos incurriendo per sé en evidente e incuestionable falta de fundamentación y/o lo pronunciamiento con relación a uno de los puntos cuestionados de la Sentencia dictada en primera instancia; lo que implica una evidente inobservancia de los derechos garantías constitucionales, fundamentalmente del derecho de acceso a una tutela judicial real y efectiva, y por ende, haberse incurrido en nuevos y mayores defectos procesales absolutos, no susceptibles de convalidación; tal cual me permito acreditar y poner en franca evidencia”.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 487 y 150/2017-RA, además del Auto de Vista 23/2013; empero, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple cita resulta insuficiente para determinar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado; aunado a ello, cuando se cita como precedente contradictorio a un Auto de Vista, la parte recurrente tiene la carga procesal de incluir una copia de dicha resolución que, permita determinar que aquella causa tiene calidad de cosa juzgada y por ende sus entendimientos y razonamientos son definitivos, aspecto que no ocurren en el caso de autos; ante ello, el tercer motivo deviene en inadmisible.

Además de ello, invoca también la SCP 181/2018-S3 de 22 de mayo como precedente contradictorio; sin embargo, tal como se razonó en el segundo motivo, este tipo de resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, por lo que, no son considerados para el planteamiento denunciado.

Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente arguye que, el Auto de Vista impugnado resulta ser incongruente por el análisis parcial realizado, por cuanto los errores existentes solo es el cúmulo de transcripciones de ciertas partes de la Sentencia sin observar que, con dicho actuar incurre en infracción de los derechos y garantías constitucionales (debido proceso, igualdad jurídica de las partes y tutela judicial efectiva). El Auto de Vista impugnado no expone suficiente y razonablemente cuáles serían las subreglas de la libre valoración probatoria, así como de la sana crítica que no habría cumplido el Juzgado de Sentencia.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 525/2004, 104/2004 y 654/2004; sin embargo, tal como se razonó en el primer motivo, la simple invocación del precedente contradictorio no es suficiente para precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; ante ello, el cuarto motivo es declarado inadmisible.