AS/1955/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1955/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además, incurre en incongruencia omisiva, al no cumplir con el deber de ejercer una debida verificación sobre el control de la lógica de la Sentencia de 9 de agosto de 2021; además, omite pronunciarse respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, en relación a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravios que no fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, brindando las razones suficientes, específicas y claras en atención a la regla de la sana crítica, sobre las infracciones en las que ha incurrido el Tribunal de Sentencia.

En relación al defecto establecido en al art. 370 num. 4) del CPP, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia no debió considerar las pruebas MP-1, MP-5 y MP-6, por lo que al considerarlas vulnera los arts. 171, 172, 173, 280 y 333 del CPP, aspecto denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una transcripción de la apelación restringida, otorgándole alcances diferentes y con fundamentos no vinculantes a lo denunciado, omitiendo motivar la resolución, en cuanto a la justificación y razón suficiente; el recurrente también, refiere que el Auto de Vista no advirtió que el Juez de Sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y de descargo, constituyendo un vicio absoluto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sobre el defecto absoluto determinado en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente refiere que la Sentencia no fundamentó ni motivó de manera adecuada en atención a la regla de la sana crítica; asimismo, alude que el Tribunal de alzada no realizó un contraste adecuado de las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en falta de fundamentación e inobservancia de la regla de la sana crítica; igualmente, señala que el Tribunal de alzada no realizó una valoración cabal en tiempo y espacio del delito acusado, no hizo un examen general de todas las pruebas, ya que no precisó la particularidad y contradicción entre la acusación y las declaraciones testificales de cargo y descargo, dando validez a pruebas incorporadas de manera ilegal.

Sobre el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, solicitando el control de la aplicación de derecho en la Sentencia; además, si el Tribunal de Sentencia fundamentó y motivo de manera adecuada en apego a la regla de la sana crítica, sin solicitar la construcción de los hechos históricos; empero, el Tribunal de alzada realizó una contravención de los arts. 124, 173, 194, 359 y 370 del CPP, pues no habría realizado una adecuada verificación de la integralidad de la prueba testifical y documental en atención a la regla de la sana crítica (lógica, psicología y experiencia) incurriendo el Auto de Vista impugnado en incoherencias y careciendo de fundamentación y motivación en apego de la sana crítica.

En relación al defecto establecido en el num. 9) del art. 370 de la norma adjetiva penal, refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en defectos establecidos en el art. 169 del CPP, al pronunciarse de manera escueta sobre que la Sentencia carece de fecha y año de emisión.

Finalmente, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 24 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 272/2009 de 4 de mayo, 434/2009 de 20 de agosto, 176/2013 de 24 de junio y la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.