AS/1957/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1957/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la existencia de defectos absolutos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo; posterior a ello, señala que en la Sentencia no se tomó en cuenta la existencia de la duda razonable; así también, invoca el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, para afirmar que lo que se reclamó no fue la valoración de los hechos o de las pruebas, sino lo que se pretendía era la reparación de los agravios sufridos, sobre esa afirmación menciona los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 219/2006 de 28 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 384/2005 de 26 de septiembre.

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista descarta dicha denuncia debido a la ponderación de las declaraciones de Lidia Rocha Ramos e Hilda Fuentes Ramos, que no hubieran sido incorporadas a juicio legalmente porque ellas no declararon en juicio; y, sin embargo, el Auto de Vista las considera a efectos de sustentar la existencia de la enunciación del hecho objeto del juicio y la existencia de la ausencia de su determinación circunstanciada. Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 336/20210 de 1 de julio.

Respecto del art. 370 inc. 6) del CPP, invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto y señala que no se realizó una correcta labor sobre la valoración de la prueba.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Auto de Vista de forma incongruente y contradictoria con su propia motivación señalaa que esta denuncia no tendría mérito y a raíz de ello, invoca el Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, dicha resolución utilizaría los mismos argumentos con los que rechaza el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP. Con relación a este punto, invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.

Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sostiene que el Auto de Vista utilizaa las declaraciones de Lidia Rocha Ramos e Hilda Rocha Ramos para demostrar la comisión del ilícito cuando éstas personas no hubieran asistido al juicio; por lo que, no existiría declaración bajo la garantías del debido proceso dentro sus vertientes contradicción, igualdad y defensa, siendo que nunca se pudo realizar el contrainterrogatorio; con relación a este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.