V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2023 (fs. 178), interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año (fs. 253); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la existencia de defectos absolutos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP, aspecto que resultaría contradictorio a los precedentes invocados y la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso.
Respecto de la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 369/2007 de 5 de abril, 537/2006 de 17 de noviembre, 219/2006 de 28 de junio, 438/2005 de 15 de octubre, 384/2005 de 26 de septiembre, 336/20210 de 1 de julio, 308/2006 de 25 de agosto, 663/2014-RRC de 20 de noviembre y 308/2006 de 25 de agosto, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
