AS/1958/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1958/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2023 (fs. 305), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada circunscribió su motivación en aspectos desarrollados escuetamente, respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 10) del CPP, ingresando en ausencia de carga argumentativa respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, infiriendo su imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de verificar la aplicación de los estándares de logicidad al momento de la valoración probatoria y constatar la existencia de los elementos configurativos de la sana crítica, contrariamente sus fundamentos resultan insuficientes y con ausencia de debida motivación, derivando en una incongruencia omisiva.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012 de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 231 de 4 de julio de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero; ahora bien, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal el Auto Supremo 133/2012 de 20 de mayo, invocado como precedente.

Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y verificados como válidos para la labor de contraste, referidos a la valoración probatoria, subsunción del hecho al tipo penal, fundamentación e incongruencia omisiva; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 10) del CPP, incurrió en carencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.