TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1963/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 385/2023
DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 421 a 425 vta., Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 077/2023 de 6 de julio de fs. 355 a 376, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Gueisa Escobar Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por el art. 351 y 353 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 5 de abril (fs. 232 a 242 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fernando Cuevas Cuico y Mario Ferrel Montaño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico formularon recursos de apelación restringida (fs. 265 a 273 vta. y 281 a 291), resueltos por el Auto de Vista 077/2023 de 6 de julio de fs. 355 a 376, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refieren en el ámbito del defecto del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva puesto que, la autoridad jurisdiccional no realizó una correcta tipificación del tipo penal. Por otra parte, aducen que los cuestionamientos planteados en grado de apelación no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, asimismo, la resolución emitida careció de una correcta fundamentación violando los arts. 124 y 398 del CPP.
En relación al núm. 2 del art. 370 del CPP, los imputados aducen que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a los cuestionamientos solicitados en grado de apelación, referido a la ausencia de individualización por parte de los recurrentes y al mismo tiempo sobre los testigos del hecho al que se le inculpa, en ese entendido sostienen que el Tribunal supuestamente no habría identificado correctamente a los sujetos procesales, testigos y otros que estaban presentes en los hechos ilícitos.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 128/2020-RRC de 29 de enero. Por otra parte, invocan las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto, 212/2014-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre de 2023 (fs. 410 a 411) y presentaron su recurso de casación el 25 de septiembre de 2023; es decir, dentro el plazo de los 5 días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente la ley penal sustantiva, puesto a su criterio el Tribunal de Alzada no hubiera realizado una correcta tipificación del tipo penal por el cual fueron juzgados. En ese entendido sostienen que, los vocales no se pronunciaron en relación a ese cuestionamiento como tampoco en otros que fueron señalados en el memorial de apelación. Por ello, deducen que el Tribunal de Alzada emitió una resolución que violó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y en consecuencia los arts. 124 y 398 del CPP.
Por ello, sostienen que el Tribunal de alzada tampoco contempló las omisiones y cuestionamientos que formuló en su recurso de apelación restringida, sin obtener respuesta fundada y motivada en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente relata de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos que surgieron por las supuestas violaciones que indican los recurrentes.
En cuanto al segundo motivo, los encausados refieren que el Tribunal de Alzada no dio una respuesta clara en cuanto a la individualización de los sujetos procesales y sobre los testigos, que se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos. Aducen que el Tribunal de Alzada no evaluó de manera correcta la identificación de esas personas lo cual hizo incurrir en un supuesto error por lo que se emitió una resolución carente de fundamentación.
Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que los recurrentes en ambos motivos invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 128/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Los recurrentes citan como precedentes contradictorios en ambos motivos las Sentencias Constitucionales 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto, 212/2014-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Por otra parte, los recurrentes no detallan con precisión, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona si la determinación emitida supuestamente contradictoria habría incurrido en falta de fundamentación o motivación de la misma, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explican cuál el resultado dañoso emergente, simplemente realiza una especie en consecuencia, por lo que se puede concluir que no cumplieron con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico, de fs. 421 a 425 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal