MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre de 2023 (fs. 410 a 411) y presentaron su recurso de casación el 25 de septiembre de 2023; es decir, dentro el plazo de los 5 días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente la ley penal sustantiva, puesto a su criterio el Tribunal de Alzada no hubiera realizado una correcta tipificación del tipo penal por el cual fueron juzgados. En ese entendido sostienen que, los vocales no se pronunciaron en relación a ese cuestionamiento como tampoco en otros que fueron señalados en el memorial de apelación. Por ello, deducen que el Tribunal de Alzada emitió una resolución que violó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y en consecuencia los arts. 124 y 398 del CPP.
Por ello, sostienen que el Tribunal de alzada tampoco contempló las omisiones y cuestionamientos que formuló en su recurso de apelación restringida, sin obtener respuesta fundada y motivada en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente relata de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos que surgieron por las supuestas violaciones que indican los recurrentes.
En cuanto al segundo motivo, los encausados refieren que el Tribunal de Alzada no dio una respuesta clara en cuanto a la individualización de los sujetos procesales y sobre los testigos, que se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos. Aducen que el Tribunal de Alzada no evaluó de manera correcta la identificación de esas personas lo cual hizo incurrir en un supuesto error por lo que se emitió una resolución carente de fundamentación.
Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que los recurrentes en ambos motivos invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 128/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Los recurrentes citan como precedentes contradictorios en ambos motivos las Sentencias Constitucionales 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto, 212/2014-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Por otra parte, los recurrentes no detallan con precisión, en qué sentido o motivos la resolución del alzada habría vulnerado algún derecho o norma establecida, tampoco menciona si la determinación emitida supuestamente contradictoria habría incurrido en falta de fundamentación o motivación de la misma, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explican cuál el resultado dañoso emergente, simplemente realiza una especie en consecuencia, por lo que se puede concluir que no cumplieron con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto.
