AS/1965/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1965/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida formuló: 1. Inobservancia de leyes adjetivas referente a que no existe el acta labrada por la secretaria en el expediente. 2. Inobservancia y errónea aplicación de leyes sustantivas e indebida valoración de los elementos de pruebas; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, que no fueron respondidos con la debida fundamentación y argumentación por el Tribunal de alzada, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnerando al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el primer defecto señala que se respondió de manera subjetiva con falta de argumentación en derecho, ya que de manera errónea no tomó en consideración lo prescrito en el art. 113 del CPP, que estableció las formalidades que deben revestir las audiencias, que conforme dispone el art. 120 CPP deben ser refrendados en actas circunstanciadas, puesto sin la firma del secretario carecen de valor legal, pues este reclamo de la inexistencia del acta labrada por la secretaría incurre en inobservancia de leyes adjetivas, solicitud que fue rechazada por los Vocales.

Con relación al segundo defecto, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, tampoco consideró los fundamentos expuestos y realizados en la apelación restringida; además, se evidencia que la denunciante interpuso la acción como persona natural, siendo una persona jurídica denominada MAXFRAL, es decir que no tenía personería para iniciar la presente acción como persona natural como se evidencia de la prueba A-9 y A-10 contradiciendo los arts. 287 y 342 del CPP, también refirió que el delito de Estafa ya prescribió conforme dispone los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, por otra parte referidos a la prueba A-2 y A-3 los Vocales no realizaron ninguna aclaración y fundamentación legal sobre esta prueba; al contrario, acepta la prueba pericial realizada por una persona que no demostró ser proba para ejercer la referida pericia.

Con relación al punto como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 19 de septiembre de 2008, 59 de 9 de febrero de 2009, 145 de 9 de marzo de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006, 142 de 17 de marzo de 2008 y Sentencia Constitucional 0294/2013-L de 6 de mayo.

Respecto al tercer defecto, el Tribunal de apelación de manera irregular y sin fundamento legal alguno no consideró la denuncia sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, por cuanto ningún elemento de prueba documentado acreditó que su persona haya inducido en error y estafado; es decir, no concurren de forma sistemática los presupuestos para demostrar la comisión del supuesto ilícito de Estafa.