AS/1965/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1965/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 11 de octubre de 2023 (fs. 757), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la parte recurrente señala que denunció en su apelación restringida la inobservancia de leyes adjetivas referente a que no existe el acta labrada por la secretaría en el expediente; inobservancia y errónea aplicación de leyes sustantivas e indebida valoración de los elementos de pruebas; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, que no fueron respondidos con la debida fundamentación y argumentación por el Tribunal de alzada, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del CPP, vulnerando al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE.

Sobre la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 308 de 19 de septiembre de 2008, 59 de 9 de febrero de 2009, 145 de 9 de marzo de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006, 142 de 17 de marzo de 2008; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 0294/2013-L de 6 de mayo, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación a fs. 766 vta., denunció la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, acceso a la justicia, previstos en el art. 115-II de la CPE, al respecto si bien detalló los antecedentes de hecho generador; empero, no proporciona explicación respecto a los demás requisitos del ámbito de flexibilización, resultando su denuncia incompleta, por cuanto sin ninguna otra precisión, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.