AS/1966/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1966/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Mirko Fernando Calderón López fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023 (fs. 204), interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 209 a 205 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como único motivo, el recurrente denuncia el defecto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso; toda vez, que el Auto de Vista arguye los siguientes aspectos:

a. El imputado no adolecía de causas de inimputabilidad, pues se había demostrado la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, vulnerando lo previsto en el art. 398 del CPP relativo a la competencia; puesto que, en el recurso de apelación restringida en ningún momento se alegó la capacidad de imputabilidad del imputado, quedando en evidencia que, los Vocales no hicieron la mínima labor de análisis del recurso interpuesto, limitándose a copiar y pegar argumentos de otras resoluciones.

La fundamentación del Auto de Vista contempla el análisis de una sola causal fundada en el defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, cuando el recurso de apelación restringida se funda en los defectos previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP. En el Auto de Vista resulta por demás flagrante la carencia de fundamentación, además de incongruencia entre los argumentos del recurso de apelación restringida y los contemplados en la resolución confutada.

El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, copiando las partes que considera importantes, respecto a que, la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar y motivar las resoluciones; y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a la carencia de fundamentación por el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el inciso a. del recurso deviene en admisible.

A su vez, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio extractando las partes que supone necesarias; empero, tal como está establecido en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción resulta insuficiente, puesto que, quien recurre en casación tiene la carga procesal de establecer la contradicción con el Auto de Vista confutado, aspecto que no ocurre en el presente caso; en ese marco, el precedente invocado no será tomado en cuenta en el análisis de fondo.

Cita también la Sentencia Constitucional Plurinacional 682/2014 de 10 de abril como precedente contradictorio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP; por lo que, no será considerada para el análisis de la problemática planteada.

b. Refiere el recurrente que, Una de las causales formuladas en apelación se basa en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de defensa, pues de la revisión de antecedentes se tiene que, la Sentencia condenatoria resulta ser por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, revisado el auto de apertura de juicio, dispone que, el juicio se seguirá por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto por el art. 164 del CP, pero de forma subjetiva, el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error, vulnerándose el principio de igualdad procesal, puesto que, se ingresó a juicio solamente para el juzgamiento del tipo penal considerado en el art. 164 del CP.

Tal como fue razonado en el análisis del inciso anterior, la parte recurrente tiene la carga de procesal de establecer, mediante el precedente contradictorio, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, la Sentencia condena por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado; pero, el auto de apertura de juicio, dispone que, el juicio se seguirá por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto por el art. 164 del CP, identificando como derechos vulnerados el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error, teniéndose como resultado dañoso que, no pudo ejercer el derecho a la defensa en la etapa preparatoria y del juicio; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el inciso b. del recurso es declarado admisible.