AS/1967/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1967/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 de noviembre; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional del 2 de noviembre, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primerrrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que el recurrente alega que la Sentencia cumplió con lo normado por el art. 115 de la CPE, vinculando sus actos a la jurisprudencia vigente, para luego realizar transcripciones de los arts. 407 del CPP, 345 y 346 del CP; para luego denunciar que el Auto de Vista impugnado se apartó del razonamiento jurisprudencial incurriendo en una aparente parcialización y valoración de prueba, alegando que los argumentos de la empresa querellante serían falsos.

Al respecto, la parte recurrente si bien invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 22 de 03 de febrero de 2010; se limitó a citarlo y hacer una transcripción parcial de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, para luego generar un criterio escueto como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

Además, de lo anterior, conviene manifestar que no es suficiente, efectuar cuestionamientos genéricos en contra de la actuación del Tribunal de Alzada o del Tribunal de primera instancia; al contrario, quien recurre de casación debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida a partir de la invocación de algún precedente y de la precisión de cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, asimismo se evidencia que denunció contradicciones entre la Sentencia, Recurso de Apelación Restringida y el Auto Vista, manifestando que la Sentencia si cumplió según el Art. 115 de la CPE y que el Tribunal de alzada se apartó del razonamiento jurisprudencial. Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización se advierte que el recurrente no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Se deja constancia con relación a la cita, transcripción y análisis de las Sentencias Constitucionales 1215/2012 de 6 de septiembre, 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, 0884/2007-R, 0262/2010-R, 0129/2004-R de 28 de enero, 0143/2015-S2 de 23 de febrero y 1195/2012 de 06 de septiembre; que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Pablo Marcelo Rodas Gonzales, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.