AS/1972/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1972/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista le fue notificado el 12 de octubre de 2023, después de 1 año, 6 meses y 11 días, de su emisión, actuación procesal que no está sujeta a suspensión de plazo, conforme los alcances del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de hacerle conocer lo determinado mediante diligencia de notificación conforme prevé el art. 160 del CPP; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del Auto de Vista o cuando menos dentro de un plazo razonable, que no puede exceder más de un año como aconteció en la presente causa, vulnerando los principios procesales como el de continuidad que son improrrogables y perentorios. Cita la Sentencia Constitucional 0600/2003-R.

Aseverando que, en su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, reclama el recurrente que:

Ante su denuncia de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación directa a la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia y “referentes de contradicción” (sic), el Auto de Vista no se pronunció respecto a la ausencia de fundamentación en relación a la identificación de la autoría, violentando de forma directa los arts. “30” nums. 1), 6) y 10), 173 y 169 del CPP, obrando contrario a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006. Añade que, el fallo recurrido tampoco se pronunció respecto a la violación al debido proceso dentro del ámbito de la seguridad jurídica que fue cuestionado en el punto V de su apelación en el que citó al Auto Supremo 286 de 29 de julio de 2002, constituyendo la falta de pronunciamiento un defecto de procedimiento, ocurriendo lo mismo respecto a su agravio de la ilegal calificación del delito de Violación que fue modificado por el delito de Estupro; en cuyo mérito citó al Auto Supremo “282/2015-R-1 de 8 de junio” (sic); empero, no fue atendido por el Tribunal de alzada que sólo consideró la doctrina del Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, dejando de lado las Sentencias Constitucionales 0300/2018-S2 de 25 de junio, 0871/2010-R de 10 de agosto, “785/2018” y 600/2003-R de 6 de mayo.

El Auto de Vista incurrió en un indebido pronunciamiento “SOBRE LA FALTA AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA LECTURA ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA” (sic), puesto que, el Juez de mérito no realizó el procedimiento correspondiente, para la lectura íntegra de la Sentencia alegando que tenía otra audiencia y que se le notificaría en su domicilio directamente; empero, fue notificado después de 4 meses y 11 días, sin hacer mención a su agravio, obrando de igual forma, ya que, el fallo impugnado fue emitido el 1 de abril de 2022 y recién fue notificado el 12 de octubre de 2023, incurriendo en vulneración al debido proceso y al respeto a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Invoca a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

El fallo recurrido incurrió en falta de pronunciamiento fundamentado respecto al delito de Violación que nunca aconteció y del cual se declara inocente que también debió ser reflejada en la Sentencia; empero, al no obrar de esa manera menoscabó su derecho “de ser inocente” (sic), por un delito que no fue demostrado en juicio; no obstante, fue condenado por el delito de Estupro, mediante un abuso ejercicio del principio iura novit curia, en sentido de que no fue objeto de juicio dicha figura penal, tampoco se le permitió el ejercicio a su defensa, ya que, no efectuó su declaración informativa sobre el delito de Estupro, evidenciando que en la Sentencia y en el Auto de Vista no existen los elementos constitutivos del delito. Invoca los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.

Sobre la errónea fijación judicial de la pena y vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto, no existió ninguna motivación que determine la sanción de los 5 años, puesto que, no conoce cuáles fueron las agravantes y en su caso por qué no consideró las atenuantes, el Auto de Vista confirmó que no era culpable del delito de Violación, obviando citar de dónde se le atribuyó el delito de Estupro, cuál fue su actuar, cuáles fueron las pruebas presentadas en su contra, que dieron mérito a la pena de 5 años, argumento que incurre en una falta de fundamentación y motivación y vulneración a la seguridad jurídica, aseverando el Tribunal de alzada que no puede valorar la prueba debido al principio de inmediación, la sana crítica racional y que únicamente tiene potestad para el control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, en cuyo mérito, mencionó al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, pues si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede llegar a ingresar a una valoración de los elementos probatorios, lo que su persona buscaba era que se dé el valor necesario a toda la prueba documental presentada en el juicio oral, ya que, existieron contradicciones respecto a las declaraciones testificales y las documentales, existiendo una inadecuada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley penal y una condena sin contener los requisitos necesarios.

Bajo el título “CON RELACION A LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO REALIZAR UNA VALORACION CORRECTA A LAS PRUEBAS, DEBIDA FUNDAMENTACION Y LEGALIDAD”, afirma que, el Auto de Vista expresó que su persona no mencionó qué derecho o garantía previstos en la Constitución Política del Estado se hubiere visto privado de ejercer en su condición de imputado, sin tomar en cuenta los arts. 14.V y 115 de la CPE. Invoca al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.