V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2023 (fs. 400), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 404; es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista le fue notificado el 12 de octubre de 2023, después de 1 año, 6 meses y 11 días, de su emisión, actuación procesal que no está sujeta a suspensión de plazo, conforme los alcances del art. 130 del CPP, puesto que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de hacerle conocer lo determinado mediante diligencia de notificación conforme prevé el art. 160 del CPP, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del Auto de Vista, lo que no puede exceder más de un año como aconteció en la presente causa, vulnerando los principios procesales como el de continuidad que son improrrogables y perentorios.
Al respecto, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 0600/2003-R; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, en el motivo en cuestión, se tiene que el recurrente, además de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado en relación a los motivos de apelación restringida referentes a:
a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación directa a la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia y “referentes de contradicción” (sic), no se pronunció respecto a la ausencia de fundamentación en relación a la identificación de la autoría, como tampoco respecto a la violación al debido proceso dentro del ámbito de la seguridad jurídica, ocurriendo lo mismo respecto a la ilegal calificación del delito de Violación que fue modificado por el delito de Estupro.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción
Así también, el recurrente invocó a las Sentencias Constitucionales 0300/2018-S2 de 25 de junio, 0871/2010-R de 10 de agosto, “785/2018” y 600/2003-R de 6 de mayo; empero, conforme se precisó en el análisis del primer motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por lo expuesto, se tiene que el recurrente, tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, situación por la que, el punto sujeto a análisis deviene en inadmisible.
b) “SOBRE LA FALTA AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA LECTURA ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA” (sic), puesto que, el Juez de mérito no realizó el procedimiento correspondiente, para la lectura íntegra de la Sentencia alegando que tenía otra audiencia y que se le notificaría en su domicilio directamente; empero, fue notificado después de 4 meses y 11 días, sin hacer mención a su agravio, obrando de igual forma ya que, el fallo impugnado fue emitido el 1 de abril de 2022 y recién fue notificado el 12 de octubre de 2023, incurriendo en vulneración al debido proceso.
El recurrente invocó los Autos Supremos 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; además, de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; sin embargo, en relación a los Autos Supremos se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, conforme ya se precisó en los motivos anteriores, no tiene la calidad de precedente contradictorio.
Por otra parte, en el planteamiento del presente punto del motivo, el recurrente de manera genérica alega la vulneración del debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el punto del motivo en cuestión no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
c) Al delito de Violación que nunca aconteció y del cual se declara inocente que también debió ser reflejada en la Sentencia; no obstante, fue condenado por el delito de Estupro, mediante un abuso ejercicio del principio iura novit curia, evidenciando que en la Sentencia y en el Auto de Vista no existen los elementos constitutivos del delito; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo; 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; empero, en relación a los dos primeros, se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido y en relación a los demás se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Así también, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; sin embargo, conforme ya se precisó no tiene la calidad de precedente contradictorio.
Por lo expuesto, en el punto en cuestión, el recurrente acusa que se menoscabó su derecho “de ser inocente”, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de la misma, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, lo que implica que, el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, el punto en cuestión deviene en inadmisible.
d) La errónea fijación judicial de la pena y vulneración de la seguridad jurídica, el Auto de Vista impugnado confirmó que no era culpable del delito de Violación, obviando citar de dónde se le atribuyó el delito de Estupro, cuál fue su actuar, cuáles fueron las pruebas presentadas en su contra, que dieron mérito a la pena de 5 años, argumento que incurre en una falta de fundamentación y motivación y vulneración a la seguridad jurídica, aseverando el Tribunal de alzada que no puede valorar la prueba, sin considerar que lo que buscaba era que se dé el valor necesario a toda la prueba documental presentada en el juicio oral, ya que, existieron contradicciones respecto a las declaraciones testificales y documentales, existiendo una inadecuada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley y una condena sin los requisitos necesarios.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, aspecto por el que, el punto sujeto a análisis deviene en inadmisible.
e) “CON RELACION A LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO REALIZAR UNA VALORACION CORRECTA A LAS PRUEBAS, DEBIDA FUNDAMENTACION Y LEGALIDAD”, afirma que, el Auto de Vista expresó que, su persona no mencionó qué derecho o garantía previstos en la Constitución Política del Estado se vio privado de ejercer en su condición de imputado, sin tomar en cuenta los arts. 14.V y 115 de la CPE; en cuyo efecto, invocó a los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; empero, en relación al primero, se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido y en relación a los demás se limitó a enunciarlos, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto a los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por lo expuesto, el recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, por lo que, el punto en cuestión también deviene en inadmisible.
