III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
La parte recurrente denuncia: “FALTA DE RESOLUCION DEL SEGUNDO AGRAVIO DE LA APELACION RESTRINGIDA, REFERIDO A LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA, PARA DETERMININAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS RAMON GONZALO BOTELLO CAMACHO Y ANA MARIA GOMEZ DE MONZON RESPECTO A LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION YA LAS LEYES.”, toda vez, que en apelación restringida reclamó la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, para determinar la responsabilidad penal de los acusados Ramón Gonzalo Botello Camacho y Ana María Gómez de Monzón respecto a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes. Al respecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 217/2014 de 4 de julio. Añade la entidad recurrente: “VULNERACION AL PRINCIPIO DE RETROACTVIDAD DE LA NORMA PENAL EN DELITOS DE CORRUPCION”, pues, la resolución impugnada no se encuentra motivada y debidamente fundamentada, en lo referente al texto constitucional de la retroactividad de la norma penal, en el juzgamiento de delitos de corrupción que causen daño económico al Estado, norma legal que es de aplicación directa desde su promulgación. Al respecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 261/2021 de 30 de marzo.
III.2. Del recurso del Ministerio Público.
La entidad recurrente acusa que: “El Auto de Vista recurrido, que entre sus observaciones en virtud al Art. 370 inc. 1) del CPP., el Auto de Vista 143/2023 emitido por la SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, entre sus fundamentos no ha explicado de manera clara y concisa del porqué se enmarcan en la imprescriptibilidad, siendo este un delito de Corrupción en el cual nuestra legislación establece que son ´delitos imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad´, conforme el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado”. Añade que: “no existe fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista objeto de Casación, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.
Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invoca a las Sentencias Constitucionales 0010/2023-S1 de 24 de enero y 0970/2016-S2 de 7 de octubre; además, del Auto Supremo 292/2017 de 2 de mayo.
