V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de septiembre de 2023 (fs. 740), interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 745; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que, el feriado departamental del 24 de septiembre por el aniversario de Santa Cruz que cayó en domingo, fue trasladado al lunes 25 de septiembre de 2023; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, no hizo uso de las previsiones legales de la dosificación que es importante para la imposición de una pena, pues no consideró la condición de víctima, anciana mayor de edad, no candidata a un implante dentario, lo que obligaba a realizar un perfil de personalidad, más aún cuando demostró que la vida y la salud de una -anciana- quedaron excluidas, soslayando el concepto y aplicación de lo que señala el art. 274 del CP, como tampoco consideró la edad que constituye una agravante, limitándose a tomar los parámetros de la Sentencia.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016RRC de 4 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 187/2012 de 16 de julio, 021/2012-RRC de 14 de febrero y “1178/2012” de 16 de julio; empero, con relación al primero y séptimo, la recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción y en cuanto a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes o simplemente enunciarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, sumándose a ello, que la última Resolución invocada (Auto Supremo “1178/2012” de 16 de julio), no existe.
Así también, invocó la Sentencia Constitucional 0632/2010 de 19 de julio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, la recurrente de manera genérica alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
