AS/1981/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1981/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto que resolvió el pedido de explicación, complementación y enmienda el 31 de octubre de 2023 (fs. 485 vta.), interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año, por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como único motivo casacional se advierte que el recurrente acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación que no fueron aplicadas al resolverse su recurso de apelación restringida; al respecto, se advierte que el recurrente invoca los precedentes contradictorios que son desglosados conforme el siguiente detalle:

Respecto a los Autos Supremos “52/2012”, “192/2013”, “14/2013”, “183/2007” y “152/2013-RRC”, los mismos son invocados sin precisar a qué Sala corresponden, tomando en cuenta que en las gestiones correspondientes a dichos fallos, este Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en materia penal a través de la Sala Penal I, Sala Penal II y Sala Penal Liquidadora; omitiendo el recurrente en especificar a cuál de las salas corresponden las merituadas resoluciones, falencia que impide a este Tribunal realizar el análisis de cumplimiento de admisibilidad de dichas resoluciones; ahora bien, respecto a los Autos Supremos 192/2016 de 14 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 73/2004 de 10 de febrero, 256/2008 de 17 de noviembre y 239/2012-RRC de 3 de octubre el recurrente enuncia y transcribe la doctrina legal aplicable de dichos fallos; acusando de forma genérica haber sido invocados en su apelación restringida, omitiendo realizar la labor de contraste requerida en la presente etapa recursiva, es decir, brindar la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de la doctrina legal aplicable de los precedentes; por cuanto quien recurre de casación se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las resoluciones citadas.

En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 387/2012-R de 22 de junio y 115/2014-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

También es evidente que el recurrente acusa vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica; así como acusa falta de fundamentación; correspondiendo efectuar el análisis de admisión en conformidad a los criterios de flexibilización desglosados en el numeral IV de la presente resolución; advirtiéndose que el recurrente si bien identifica como derechos violados los señalados ut supra, el recurrente no plantea argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de cuáles son los supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.

De forma genérica se tiene que las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio se constituyen en base de reclamo. Tal es así que el planteamiento central del recurso se basa en reiterar en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos en su apelación restringida; señalando su desacuerdo con la condena dispuesta, sin identificar de manera clara y coherente, menos explicar o proponer la existencia de una opinión contraria a la resolución dictada por el Tribunal de apelación, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable en alzada y que merezca su control por parte de esta Sala. Por lo que el único motivo casacional deviene en inadmisible.