AS/1993/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1993/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de octubre de 2023 (fs. 445), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, refiriendo que el Auto de Vista impugnado manifestó que el recurso de apelación restringida ingresó en defectos de forma al momento de su interposición, disponiendo la inadmisibilidad de dicho recurso, amparado en la doctrina aplicable del Auto Supremo 393/2022-RRC de 9 de mayo, afirmó que no toda irregularidad de forma puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución; en tal circunstancia, la recurrente acusó que estando precisado fundadamente uno de los defectos de la sentencia, que no versa sobre un procedimiento defectuoso y no objetado oportunamente, sino más bien sobre un vicio que fue producido por la Sentencia, pretensión que debió ser demostrada por la parte acusadora conforme al art. 6 del CPP, contrariamente fue su persona quien aportó prueba de descargo; bajo ese criterio, el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, violando así el principio de inmediación, cuando sólo debió examinar el iter lógico de los hechos y la culpabilidad de la acusada.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2007 de 28 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 628/2016 de 23 de agosto y 268/2022 de 21 de abril.

De los fundamentos del recurso se evidencia que la recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico, incongruente y confuso, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar por un lado, que la recurrente debió impugnar la decisión de rechazo a su recurso sin pretender que esta Sala se pronuncie sobre aspectos que el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo y por otro, se verifica que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple cita y transcripción inextensa del contenido de los precedentes contradictorios invocados, respecto de los cuáles no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.