TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1994/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 42/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 14 y 22 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 951 a 962 vta. y “33 a 37” (sic), Pablo Palacios Suarez y Franz Javier Yañez Calero impugnan el Auto de Vista 11/2023 de 31 de agosto, de fs. 921 a 929 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Pablo Palacios Suarez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, sin costas; y, Franz Javier Yáñez Calero, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Franz Javier Yáñez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero (fs. 473 a 479), emitiéndose el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre, que declaró infundados los recursos de casación planteados; que, mediante Sentencia de Acción de Amparo Constitucional 13/2021 de 10 de marzo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija concedió tutela y dejó sin efecto el AS precedentemente citado (fs. 720 a 738), emitiéndose el AS 150/2021-RRC de 28 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero (fs. 749 a 762); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 20/2022 de 3 de noviembre (fs. 825 a 832), emitiéndose el AS N° 414/2023-RRC de 20 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 20/2022 de 3 de noviembre; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 11/2023 de 31 de agosto, que declaró: ” PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación restringida, interpuesto por el acusado Pablo Palacios Suarez y en consecuencia, en aplicación de las normas señaladas y siguiendo la línea adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, se anula la Sentencia N° 06/2017 de fecha 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1ro de Villa Montes, disponiéndose la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia 1º de la Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. El objeto del nuevo juicio es solo con relación a la participación de Pablo Palacios Suarez en el hecho acusado por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud por el delito de Incumplimiento de Deberes.” (sic).
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Pablo Palacios Suarez.
Denuncia la parte recurrente: “DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO EMERGENTE DE LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CPP en cuanto a no REPARAR DIRECTAMENTE LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, actuación contraria a los AUTOS SUPREMOS 461/2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, 479/2005 de fecha 8 de diciembre de 2005, AUTO SUPREMO Nº 408/2020-RRC, de fecha 28 de julio de 2020, AUTO SUPREMO Nº 044/2021-RRC, de fecha 04 de marzo de 2021, AUTO SUPREMO N° 147/2023-RRC de fecha 03 de marzo de 2023 el AUTO SUPREMO N° 319/2020-RRC de fecha 20 de marzo de 2020 y el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, todos vinculados a la regla establecida para la aplicación del artículo 413 del CPP en cuanto a reparar directamente los errores en la aplicación de la ley de manera motivada.”, toda vez, que: i) “no obstante resultar claro que delimitada la problemática y delimitado además que ha existido el error de subsunción o defecto sustantivo, no obstante, los señores vocales omiten indebidamente aplicar el artículo 413 del CPP en cuanto a reparar directamente la inobservancia o error en la aplicación de la ley sustantiva ya establecida y determinada por el Auto Supremo 414/2023, y en consecuencia no disponer de manera directa mi absolución no obstante estar demostrado que se me condena por un delito doloso, no obstante haber tenido como hecho probado en juicio la "omisión culposa", aspectos que inciden en la vulneración del debido proceso por motivación arbitraria e incongruente de la resolución al reconocer que el tribunal a quo hubiera equivocado al condenarme por un delito doloso no obstante estar probada una conducta culposa, y en lugar de disponer directamente mi absolución disponen el reenvío de juicio generando un cauce de inseguridad al no delimitar el objeto del nuevo juicio (pues no se ha resuelto en casación la defectuosa valoración de la prueba) y una dilación indebida en cuanto a mantenerme reatado al proceso de manera indebida”; y, ii) “esto se genera defecto procesal absoluto por defectuosa motivación, tanto en la vertiente de insuficiencia como omisiva, pues he solicitado expresamente se resuelva de esta manera y no he obtenido una respuesta razonada que agote las prescripciones del debido proceso”, vulnerándose sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva.
III.2. Del recurso de Franz Javier Yañez Calero.
La parte recurrente refiere: “la Sra. Vocal Dra. Blanca Carolina Chamón Calvimontes, antes de continuar con la forzada tramitación hasta pronunciar el Auto de Vista 01/2019, me imposibilita por la falta de legalidad que tiene este enunciado Auto de Vista ya que debió en el primer actuado ella excusarse, pronunciarme respecto al contenido y fundamentación viciada de esta resolución precisamente por el accionar negligente de la nombrada funcionaria judicial, quien por tener un interés manifiesto de favorecimiento a su primo hermano el ciudadano: Rolando Calvimontes "Calvimontes", emitió dicha resolución, transgrediendo los preceptos de excusa por causal de afinidad, previstos en los Arts. 1881, Num. 1, que guardan estrecha relación con el Art. 27.1. de la ley 025 respectivamente por lo que se solicite también por ello la NULIDAD DE ESTE ACTUADO, aspecto que no se tomó en cuenta por ese entonces carencia de prueba, la cual al presente la adjunto ya que posteriormente recién salió la resolución disciplinaria de sanción que me da la razón, eso fue el detonante para que luego me llevara a caer en una total indefensión hasta el presente, toda vez que en posteriores actuados procesales ya no he sido tomado en cuenta, menos aún se analizó mi caso y por último se me dejo de notificar.”, añade: “El Auto de Vista N° 11/2023 motivo de esta impugnación extraordinaria no toma en cuenta que existe una sola Sentencia para este proceso, también una sola tramitación para el mismo, al tratarse de delitos conexos como son incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 y 15 de noviembre, interponiendo sus recursos de casación el 14 (Pablo Palacios Suarez) y 22 del mismo mes y año (Franz Javier Yañez Calero), respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Pablo Palacios Suarez.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo establecido en el Auto Supremo 414/2023-RRC de 20 de abril emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 413 del CPP.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 408/2020-RRC de 28 de julio, 044/2021-RRC de 04 de marzo, 147/2023-RRC de 3 de marzo, 319/2020-RRC de 20 de marzo y el 43/2013 de 21 de febrero, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que en los precedentes y en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, es decir, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible.
V.2.2. Del recurso de Franz Javier Yañez Calero.
La parte recurrente señala que la Vocal Dra. Blanca Carolina Chamón Calvimontes debió excusarse de la causa al ser familiar de la otra parte Rolando Calvimontes y que además el Tribunal de alzada no toma en cuenta la conexitud de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato.
Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Franz Javier Yañez Calero, de “fs. 33 a 37” (sic); y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Palacios Suarez, de fs. 951 s 962. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal