AS/1994/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1994/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 y 15 de noviembre, interponiendo sus recursos de casación el 14 (Pablo Palacios Suarez) y 22 del mismo mes y año (Franz Javier Yañez Calero), respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Pablo Palacios Suarez.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo establecido en el Auto Supremo 414/2023-RRC de 20 de abril emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 413 del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 408/2020-RRC de 28 de julio, 044/2021-RRC de 04 de marzo, 147/2023-RRC de 3 de marzo, 319/2020-RRC de 20 de marzo y el 43/2013 de 21 de febrero, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que en los precedentes y en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, es decir, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible.

V.2.2. Del recurso de Franz Javier Yañez Calero.

La parte recurrente señala que la Vocal Dra. Blanca Carolina Chamón Calvimontes debió excusarse de la causa al ser familiar de la otra parte Rolando Calvimontes y que además el Tribunal de alzada no toma en cuenta la conexitud de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato.

Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible.