III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida relativos a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no explica los fundamentos de la determinación de la absolución, tampoco realiza un análisis dogmático penal y de la teoría del caso, menos explica el por qué la conducta del acusado no se subsume a los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del CP; es decir, que el Tribunal de alzada no cumplió la labor de subsunción y control, tampoco señaló ni motivó las razones del por qué consideró que los hechos no se adecúan a cierto tipo de delito y en ese razonamiento si se aplicó o no correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal, pues no puede el Tribunal de apelación que con solo relato de los hechos confirmar todo lo obrado por el Tribunal de mérito y decir que se tiene por cumplida la carga argumentativa y tener por inexistente el defecto reclamado.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.
Alega que en apelación restringida reclamó que la Sentencia se basa en defectuosa fundamentación, que existen pruebas sobre la posesión de los vehículos con el acusado y que no los entregó a los propietarios, al agravio, el Auto de Vista cuestionado mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación por cuanto no mencionó qué valor asignó a la prueba de cargo documental que acredita que el camión objeto de proceso fue enviado hasta el taller del acusado demostrándose que el acusado tenía la posesión del vehículo y no quiso devolver al propietario aspecto que tampoco fue fundamentado, vulnerando los derechos de seguridad jurídica, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la garantía constitucional al debido proceso previstos en los “arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE)” (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 82 de 30 de enero de 2006, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril y 355/2019-RRC de 15 de mayo.
Asimismo, se evidencia que en el petitorio de su memorial de casación refiere “… en función de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, en aplicación de los arts. 370, 416 y siguientes de la Ley 1970, en concordancia con los arts. 8, 9 numerales 1, 2, 4, 13, 21, 109, 115 y 117 de la CPE; arts. 7, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 1, 7, 11 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” (sic).
