AS/1999/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1999/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de octubre de 2023 (fs. 338), interponiendo su recurso de casación el 16 de octubre del mismo mes y año (fs. 339 a 344); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no cumplió la labor de subsunción y control, menos señaló ni motivó las razones del por qué consideró que los hechos no se adecúan a cierto tipo de delito y en ese razonamiento si se aplicó o no correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal, pues no puede el Tribunal de apelación con solo relato de los hechos confirmar todo lo obrado por el Tribunal de mérito y decir que se tiene por cumplida la carga argumentativa y tener por inexistente el defecto reclamado.

Sobre la problemática planteada, en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero; sin embargo, no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el presente motivo no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, señala que el Auto de Vista cuestionado mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación por cuanto no mencionó qué valor asignó a la prueba de cargo documental que acredita que el camión objeto de proceso fue enviado hasta el taller del acusado demostrándose que el acusado tenía la posesión del vehículo y no quiso devolver al propietario, aspecto que tampoco fue fundamentado, vulnerando los derechos de seguridad jurídica, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la garantía constitucional al debido proceso previstos en los “arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE” (sic).

Al respecto, si bien el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 82 de 30 de enero de 2006, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril y 355/2019-RRC de 15 de mayo; empero, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que denuncia la vulneración de los derechos de seguridad jurídica, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la garantía constitucional al debido proceso, como también en su petitorio a fs. 343 vta., hace referencia a los arts. 8, 9 numerales 1, 2, 4, 13, 21, 109, 115 y 117 de la CPE; arts. 7, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 1, 7, 11 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; empero, incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, formulando una denuncia genérica, como se puede advertir del memorial de casación de fs. 343 y 343 vta., sin explicación clara y sin precisar punto por punto, la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.