V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada desmereció el agravio de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-2) del CPP, sin realizar un correcto análisis de sus cuestionamientos, lesionando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación.
En atención a los Autos Supremos 172/2013-RA de 20 de junio y 137/2018-RRC de 15 de marzo, invocados en el motivo de casación; se tiene que, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Sin embargo, es evidente la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en la falta de un análisis correcto de los alegatos de su motivo de apelación (art. 370 num.2 del CPP), dando a entender un posible defecto de fundamentación del Auto de Vista, empero no explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto, siendo pertinente resaltar que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia de forma excepcional vía criterios de flexibilización, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la explicación del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del posible defecto, requisito que no fue cumplido por el recurrente, por lo cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, reclama que el Tribunal de apelación emitió fundamentación evasiva y no ejerció un control de logicidad, al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, donde fundamentó la incorrecta valoración del “Informe del Instituto de Investigaciones Forense IDIF de Pericia – Estudio Semiológico para determinar la presencia de Espermatozoides y Antígeno Prostático Especifico (PSA)” (sic), que entró en contradicción con las demás pruebas.
Respecto a los invocados AASS 612/2019-RRC de 20 de agosto, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 101/2015-RRC, 332/2017 de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 500/2017-RRC de 30 de junio; es evidente que el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los citados fallos, empero no cumplió con la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, que obliga a las partes a explicar en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; por otra parte, de la lectura del motivo de casación se advierte que no se identifica la vulneración de algún derecho, garantía o principio, en la que hubiese incurrido el Auto de Vista, imposibilitando la aplicación de los presupuestos de flexibilización; dado que su materialización tiene como principal requisito la identificación de algún derecho o garantía vulnerado, requisito que no se cumplió en el caso de autos, razón por la cual el presente motivo es inadmisible.
