AS/2002/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2002/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad su reclamo relacionado a la errónea aplicación de los arts. 203 y 164 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró que el Auto Supremo 200 de 27 de abril de 2010 precisó que el concepto de "Documento Público" se encuentra inserto en el art. 1287 del Código Civil, consecuentemente, el requisito indispensable para que un documento sea considerado "blico" es la intervención de un funcionario autorizado para ser extendido con las solemnidades legales; ades de ello, el Auto de Vista impugnado no resuelve cómo es posible determinar si un documento que, se sostiene es íntegramente falso, puede tener la condición de documento público; tampoco se consideró el alcance de los términos de profesión, titulo, licencia, autorización y registro especial.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 90 de 20 de febrero de 2008 y 329 de 29 de agosto de 2006; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad su reclamo relacionado a la errónea aplicación de los arts. 203 y 164 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada no consideró que el Auto Supremo 200 de 27 de abril de 2010 precisó que el concepto de "Documento Público" se encuentra inserto en el art. 1287 del Código Civil, consecuentemente, el requisito indispensable para que un documento sea considerado "blico" es la intervención de un funcionario autorizado para ser extendido con las solemnidades legales; además de ello, el Auto de Vista impugnado no resuelve cómo es posible determinar si un documento que, se sostiene es íntegramente falso, puede tener la condición de documento público; tampoco se consideró el alcance de los términos de profesión, titulo, licencia, autorización y registro especial] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.