V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2023 (fs. 226), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la defectuosa valoración probatoria y la carencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, denunciados en su recurso de apelación restringida, no los reparó; contrariamente, el Auto de Vista impugnado fue emitido con carencia de fundamentación e incongruencia, inobservando lo establecido en el art. 398 del CPP, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos fundamentación y defensa.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero, 218/2018-RRC de 10 de abril y 743/2019-RRC de 9 de septiembre; ahora bien, los dos primeros no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Sobre el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio y verificado como válido para la labor de contraste, referidos a la valoración probatoria y fundamentación; se advierte que, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando su argumentación es genérica y lacónica sobre el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar una relación de hechos y referirse a cuestiones de la Sentencia, sólo se circunscribió a manifestar que no existe la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y defensa, pero sin describir en qué consistieron tales restricciones o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo presentado vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este punto deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada transgredió su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a que no se realizó la audiencia de fundamentación oral, estando solicitada en el recurso de apelación, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con relación al tópico planteado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, que no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero sin describir en que consistió tales restricciones o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible el presente motivo.
