AS/2006/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2006/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2006/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 406/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 561 a 565, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 de fs. 537 a 543, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/16 de 15 de julio de 2016 (fs. 227 a 246), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Diego Armando Pereira Cobarrubias, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más doscientos días multa a razón de 1 Bs. por día, con costas y responsabilidad civil; y absuelto del ilícito de Estupro incurso en el art. 309 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias formuló recurso de apelación restringida (fs. 470 a 480); resuelto por el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2022 (fs. 537 a 543), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, puesto que, la Ley se aplicó en sentido incorrecto, ya que, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal pública; se debe tomar en cuenta y consideración lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  2. Con relación a que no existe determinación precisa y circunstanciada, art. 370 núm. 3 del CPP, se hace notar que, en la Sentencia nadie ha declarado y menos aseverado que, el imputado sea autor del delito atribuido; Sentencia que no tiene ningún fundamento y menos apoyo de prueba alguna.

  3. En cuanto a que, la Sentencia se fundamentó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, en la Sentencia no se hace una relación circunstanciada, no se fundamentó debidamente ni se valoró la prueba conforme a la sana crítica.

  4. Respecto a que no exista suficiente fundamentación o motivación de la Sentencia, art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, “de acuerdo a la línea jurisprudencial y como doctrina legal aplicable en el presente caso, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, criterio general sobre la participación penal como imputado, procesales, jurídica, para su identificando legalidad, cada una su exponiendo de mi las su un persona piezas igualdad de resguardo, que todos en forma individual y de acuerdo a la validez, se les otorgue un verdadero valor fundamental trascendental para dictar una Sentencia.”

  5. Sobre la existencia de los defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, “… de conformidad a los arts. 308 y 309 del Código penal (se me acusa por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código previamente) penal, sin haber sido imputado, asi mismo se me condena por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, y se me absuelve por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal. Entonces como me podía haber defendido de un delito, si el mismo no ha sido puesto en mi conocimiento en la imputación formal presentada en mi contra en fecha 20 de agosto del 2015.”

  6. Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada por los Tribunales de Justicia, toda vez que, en el Auto de Vista que se invoca, el Tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y, a partir de esa premisa, se dictó una Sentencia condenatoria.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2023 (fs. 546), interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 561 a 565); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente arguye que, respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, puesto que, la Ley se aplicó en sentido incorrecto, ya que, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal pública; se debe tomar en cuenta y consideración lo establecido por el art. 171 del CPP.

Con referencia al segundo motivo, el recurrente señala que, con relación a que no existe determinación precisa y circunstanciada, art. 370 núm. 3 del CPP, se hace notar que, en la Sentencia nadie ha declarado y menos aseverado que, el imputado sea autor del delito atribuido; Sentencia que no tiene ningún fundamento y menos apoyo de prueba alguna.

Con relación al tercer motivo, el recurrente acusa que, en cuanto a que, la Sentencia se fundamentó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, en la Sentencia no se hace una relación circunstanciada, no se fundamentó debidamente ni se valoró la prueba conforme a la sana crítica.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente alega que, respecto a que no exista suficiente fundamentación o motivación de la Sentencia, art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, “de acuerdo a la línea jurisprudencial y como doctrina legal aplicable en el presente caso, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, criterio general sobre la participación penal como imputado, procesales, jurídica, para su identificando legalidad, cada una su exponiendo de mi las su un persona piezas igualdad de resguardo, que todos en forma individual y de acuerdo a la validez, se les otorgue un verdadero valor fundamental trascendental para dictar una Sentencia.”

Como quinto motivo, el recurrente denuncia que, con relación a la existencia de los defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, “… de conformidad a los arts. 308 y 309 del Código penal (se me acusa por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código previamente) penal, sin haber sido imputado, asi mismo se me condena por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, y se me absuelve por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal. Entonces como me podía haber defendido de un delito, si el mismo no ha sido puesto en mi conocimiento en la imputación formal presentada en mi contra en fecha 20 de agosto del 2015.”

Finalmente, como sexto motivo, el recurrente refiere que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada por los Tribunales de Justicia, toda vez que, en el Auto de Vista que se invoca, el Tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y, a partir de esa premisa, se dictó una Sentencia condenatoria.

Respecto a las problemáticas planteadas, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, extractando las partes que supone necesarias; sin embargo, considerando los entendimientos esgrimidos en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga de procesal de establecer, de manera clara y concreta la contradicción que hubiere entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos denotándose una deficiente labor del abogado patrocinante en su técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal sujeta en su actuación al principio de imparcialidad; en ese marco, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias, de fs. 561 a 565.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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