III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, puesto que, la Ley se aplicó en sentido incorrecto, ya que, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal pública; se debe tomar en cuenta y consideración lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a que no existe determinación precisa y circunstanciada, art. 370 núm. 3 del CPP, se hace notar que, en la Sentencia nadie ha declarado y menos aseverado que, el imputado sea autor del delito atribuido; Sentencia que no tiene ningún fundamento y menos apoyo de prueba alguna.
En cuanto a que, la Sentencia se fundamentó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, en la Sentencia no se hace una relación circunstanciada, no se fundamentó debidamente ni se valoró la prueba conforme a la sana crítica.
Respecto a que no exista suficiente fundamentación o motivación de la Sentencia, art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, “de acuerdo a la línea jurisprudencial y como doctrina legal aplicable en el presente caso, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, criterio general sobre la participación penal como imputado, procesales, jurídica, para su identificando legalidad, cada una su exponiendo de mi las su un persona piezas igualdad de resguardo, que todos en forma individual y de acuerdo a la validez, se les otorgue un verdadero valor fundamental trascendental para dictar una Sentencia.”
Sobre la existencia de los defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, “… de conformidad a los arts. 308 y 309 del Código penal (se me acusa por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código previamente) penal, sin haber sido imputado, asi mismo se me condena por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, y se me absuelve por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal. Entonces como me podía haber defendido de un delito, si el mismo no ha sido puesto en mi conocimiento en la imputación formal presentada en mi contra en fecha 20 de agosto del 2015.”
Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada por los Tribunales de Justicia, toda vez que, en el Auto de Vista que se invoca, el Tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y, a partir de esa premisa, se dictó una Sentencia condenatoria.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
