AS/2006/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2006/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Diego Armando Pereira Cobarrubias fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2023 (fs. 546), interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 561 a 565); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente arguye que, respecto al agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley, puesto que, la Ley se aplicó en sentido incorrecto, ya que, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal pública; se debe tomar en cuenta y consideración lo establecido por el art. 171 del CPP.

Con referencia al segundo motivo, el recurrente señala que, con relación a que no existe determinación precisa y circunstanciada, art. 370 núm. 3 del CPP, se hace notar que, en la Sentencia nadie ha declarado y menos aseverado que, el imputado sea autor del delito atribuido; Sentencia que no tiene ningún fundamento y menos apoyo de prueba alguna.

Con relación al tercer motivo, el recurrente acusa que, en cuanto a que, la Sentencia se fundamentó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, en la Sentencia no se hace una relación circunstanciada, no se fundamentó debidamente ni se valoró la prueba conforme a la sana crítica.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente alega que, respecto a que no exista suficiente fundamentación o motivación de la Sentencia, art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; empero, “de acuerdo a la línea jurisprudencial y como doctrina legal aplicable en el presente caso, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado y adecuado, criterio general sobre la participación penal como imputado, procesales, jurídica, para su identificando legalidad, cada una su exponiendo de mi las su un persona piezas igualdad de resguardo, que todos en forma individual y de acuerdo a la validez, se les otorgue un verdadero valor fundamental trascendental para dictar una Sentencia.”

Como quinto motivo, el recurrente denuncia que, con relación a la existencia de los defectos absolutos conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, “… de conformidad a los arts. 308 y 309 del Código penal (se me acusa por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código previamente) penal, sin haber sido imputado, asi mismo se me condena por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, y se me absuelve por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal. Entonces como me podía haber defendido de un delito, si el mismo no ha sido puesto en mi conocimiento en la imputación formal presentada en mi contra en fecha 20 de agosto del 2015.”

Finalmente, como sexto motivo, el recurrente refiere que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista existe contradicción con la línea jurisprudencial sentada por los Tribunales de Justicia, toda vez que, en el Auto de Vista que se invoca, el Tribunal valoró correctamente la prueba ilegalmente obtenida por el Ministerio Público y, a partir de esa premisa, se dictó una Sentencia condenatoria.

Respecto a las problemáticas planteadas, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, extractando las partes que supone necesarias; sin embargo, considerando los entendimientos esgrimidos en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga de procesal de establecer, de manera clara y concreta la contradicción que hubiere entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos denotándose una deficiente labor del abogado patrocinante en su técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal sujeta en su actuación al principio de imparcialidad; en ese marco, el recurso deviene en inadmisible.