AS/2011/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2011/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura Oruro y el Ministerio Público fueron notificados el 13 de noviembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 17 y 20 del mismo mes y año; por lo que, ambos recursos dan cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar la concurrencia de los requisitos de contenido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del Consejo de la Magistratura Distrital Oruro

La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación en relación a varios agravios denunciados en apelación restringida, siendo éstos la inobservancia y errónea aplicación de la Ley y defectuosa valoración de la prueba, defectos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP; además, alude que el Tribunal de alzada se limitó a conceptualizar conceptos sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos respecto al recurso de apelación, ya que no cuenta con fundamentos razonables y explicativos, convalidando así el defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no realizó el control a las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que la recurrente cumplió con invocar precedentes contradictorios, al citar los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo; empero, no cumplió con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, ya que se limitó a transcribir de manera parcial el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes; sin considerar, que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y este Tribunal de Justicia; por lo cual, el presente recurso de casación no cumple a cabalidad todos los requisitos de admisibilidad establecidos por la norma adjetiva penal.

Referente a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 752/2002-R de 25 den junio y 1289/2010-R de 13 de septiembre, éstas no constituyen precedentes contradictorios, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP, conforme esta Sala lo sostiene de manera reiterada y uniforme.

Por lo desarrollado párrafos arriba esta Sala Penal evidencia que el recurso de casación carece de técnica recursiva, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

V.2.2. Recurso del Ministerio Público.

En el primer motivo el Ministerio Público alude que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ya que, carece de la debida fundamentación y motivación, habiendo ausencia de interconexión entre los motivos que sostienen la Sentencia y la acusación, creando incertidumbre derivando en una contraposición de argumentos insalvables que generan incertidumbre en el justiciable agravio denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar los conceptos expuestos y a transcribir la Sentencia apelada.

En atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el recurrente cumple con invocar precedentes contradictorios al citar los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 360/2012 de 23 de noviembre y 974/2019 de 18 de octubre, empero inobserva la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes; en consecuencia, el presente motivo desconoce lo establecido en el art. 416 del CPP en relación a la naturaleza del recurso de casación, el cual procede para impugnar resoluciones que sean contradictorias a Autos de Vistas emitidos por las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y por este Tribunal de Justicia; en consecuencia, este Tribunal de Justicia advierte que el presente motivo no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad establecidos por la norma adjetiva penal, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

En el segundo motivo el recurrente alega que en apelación restringida denunció la ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto en el que incurrió la Sentencia y está establecido en el art. 370 núm. 3) del CPP, agravio al que el Auto de Vista recurrido en casación hace referencia de manera puntual, y reconoce que la Sentencia no realizó la reconstrucción de los hechos a partir de los elementos de prueba generados en el desarrollo del proceso, sino que la argumentación de la Sentencia está dirigida a desmerecer los fundamentos del Ministerio Público, siendo el Auto de Vista contradictorio con la resolución invocada en apelación.

En relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal, se evidencia que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de invocar precedente contradictorio; en consecuencia, menos explicó la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de casación; toda vez, que se limitó a señalar de manera genérica y ambigua que el Auto de Vista es contradictorio con los precedentes jurisprudenciales citados en apelación restringida; siendo evidente, que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva al no fundamentar de manera adecuada el presente motivo, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo analizado.

En el tercer motivo el recurrente refiere que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación al art. 26 de la Ley 004, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis debido, limitándose a desarrollar la teoría del delito y describir cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos; además, alude que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el verbo rector del delito denunciado.

En relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es evidente que el presente motivo no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad; toda vez que, si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, no precisó de manera fundamentada la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y el precedente invocado, careciendo de técnica recursiva al momento de realizar la denuncia del presente motivo; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.