AS/2012/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2012/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 de octubre de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente formula un supuesto de inobservancia del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, pues, no absolvió el reclamo de falta de fundamentación sobre los elementos del delito de homicidio relativos a tipicidad y antijuridicidad según el art. 251 del CP, limitándose a transcribir parte de la sentencia y sin suficiente fundamentación procedió a declarar improcedente el recurso de apelación restringida, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, omisión que constituye defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Los recurrentes formulan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 del 26 de noviembre del 2004 y 349 de 28 de agosto del 2006, sin embargo simplemente se limitaron a citarlos y manifestar que éste no fue analizado y contrastado en el Auto de Vista confutado, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten la supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto a la Sentencias Constitucionales, desarrolla una interpretación del procedimiento específico a seguir para el cumplimiento de esa norma procesal, sin que en ninguno de los casos se prevea que el cumplimiento de los fallos pronunciados en la jurisdicción constitucional, deban ser cumplidos directa o transversalmente por medio de los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, según el art. 179 de la CPE, ya que las sentencias constitucionales no contiene doctrina legal aplicable para la jurisdicción ordinaria.

Esta Sala Penal evidencia que los recurrentes se refirieron de manera genérica la violación al debido proceso; de modo que ante una posible situación de flexibilización, es preciso examinar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad en ese sentido, esta Sala Penal advierte que los recurrentes se limitaron a proveer los antecedentes de los hechos generadores del recurso y precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado como el debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación; no obstante, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, no cumplen con los requisitos de admisibilidad para el análisis de fondo, por esta razón por la que el presente motivo deviene en inadmisible.