III. MOTIVO DEL RECURSO
Refiere que en su recurso de apelación restringida, hizo conocer que la Sentencia de grado “… no hace la mínima valoración [del delito acusado], puesto que conforme a todas las pruebas ofrecidas se tiene que los ahora acusados Milton Rodrigo López Gutiérrez, si bien se demostró que era titular del salón de juegos (actividad privad) que funcionaba sin autorización de la Autoridad de fiscalización del Juego, asimismo las pruebas de cargo presentadas, las pruebas testificales, como la prueba MP-3 y la prueba de descargo PD-2, consistente en la Resolución Sancionatoria con la que se le impone una multa al acusado MILTON RODRIGO LOPEZ GUTIERREZ con las que se demostró que evidentemente en el lugar de los hechos existían (10) maquinas (10) CPU, (10) billeteras mecánicas, (10) monitores y (8) teclados en las que se invertían sumas de dinero, y que demuestra el incremento ilícito del patrimonio de ambos acusados, que además se incurrió en una omisión impositiva en desmedro del estado. Con respecto a la prueba MP-3 declaraciones de Carlos Hugo Ruiz Cardozo y Jhanneth Romero Mejía del cual refieren que les habría invitado a la casa de juegos donde asistía dos meses, asimismo la testigo fue invitada por el acusado afirmando que existían máquinas de juego, y que de acuerdo a la jurisprudencia la sentencia recurrida carece de fundamentación. Para ello citan la Sentencia Constitucional N° 758/2010-R de 2 de agosto del 2010 que establece con relación a la fundamentación que debe tener cualquier resolución que no significa que deba ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales que deben ser concisas, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, que además no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar la respectiva valoración, respecto a Cristian Ticona Soliz se demostró que se encontraba en el lugar de los hechos cuando se practicó la Acción Directa, siendo que el mismo fue contratado por el co-acusado, para atender a los usuarios del salón De juegos, asimismo sobre el delito de tenencia y Porte y Portación ilícita se encontró 40 cuarenta proyectiles de calibre 22 y tres cargadores de arma de fuego de los cuales no supieron explicar la procedencia el conocimiento respectivo de las mismas" Y alegando principalmente que el tribunal no habría valorado y fundamentado estos aspectos haciendo referencia al A. S. N° 20/2023 de 24 de febrero de 2023, y solo se habría transcrito en forma literal de la declaración de los testigos y no se habría efectuado ninguna valoración no se habría demostrado que los acusado sean inocentes en base a esas declaraciones. La prueba producida en juicio no habría sido objeto de una fundamentación analítica de cómo estas pruebas habían permitido concluir la determinación de los jueces.”
(…)
Respecto el Auto de Vista ahora impugnado “…Señala que cuando se fundamenta una errónea aplicación de la ley, la misma que tiene relación con el tipo penal y que durante el juicio oral ha sido objeto de debate, cual es el Enriquecimiento Ilícito por particulares con afectación al estado y Tenencia y Porte y Portación Ilicita …cuyo verbo rector es `enriquecerse` desproporcionalmente su patrimonio respecto a sus ingresos ya que existe un incremento cuando se verifica una deuda de UFVs 50.000 (cincuenta Mil 00/100 unidades de fomento de vivienda) conforme lo determina la Resolución Sancionatoria N° 10-00051-17 de fecha 10 de Julio de 2017, emergente del desarrollo de la actividad clandestina de juegos de azar considerando que la sala de juegos funcionaba 8 horas por lo que generaba un Enriquecimiento ilícito diario de Bs. 2640 (Dos Mil Seiscientos cuarenta 00/100 Bolivianos), de las mismas declaraciones se pudo establecer que el salón de juegos trabajo dos meses y medio alrededor de 78 días, situación que determina que la casa de juegos genero un incremento de bs. 205.920 (Doscientos cinco Mil Novecientos Veinte 00/100 Bolivianos), que fueron generados a través del desarrollo de actividades ilegales, extremos que han sido considerados por el tribunal a-quo, y en la sentencia se ha considerado en la parte DE SUBSUNCION DEL HECHO AL TIPO PENAL, donde el tribunal toma convicción suficiente sobre la presunta participación y responsabilidad del procesado Milton Rodrigo López Gutiérrez en el delito denunciado en su contra habiéndose producido las pruebas de descargo, y las mismas que han sido producidos en el juicio oral no pueden ser revalorizados por el tribunal de alzada, sino únicamente contrastar si en la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por los miembros del tribunal de juicio, cumplen con la debida fundamentación señalado en el Art. 124 y 173 del CPP, y en ese razonamiento lógico y jurídico empleado por el tribunal a-quo, tiene congruencia entre lo acusado y lo efectivamente demostrado en el juicio oral, aspecto que ha sido cumplido por el Tribunal a-quo. Con relación a CRISTIAN TICONA ORTIZ simplemente se limita a no atender lo referido a la valoración de las costas en contra de la autoridad del de fiscalización de Juegos, sin entrar al fondo de la resolución es decir la absolución del acusado con relación a los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO Y TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA, limitándose a señalar `no corresponde entender positivamente los fundamentos por la parte recurrente` dejando una incertidumbre con relación a estos extremos.
Asimismo, señala que, con relación a este argumento debe indicarse con precisión en que consiste dicho defecto, ahora se menciona que existe falta de fundamentación, congruencia y motivación, sin embargo, no menciona que derecho se habría vulnerado con esa supuesta escasa fundamentación, si bien una resolución no necesariamente debe ser ampulosa o que la misma vaya conforme a los intereses de una de las partes, sino cuando un Juez o tribunal llega a la convicción de que no existe la prueba suficiente, pertinente y conducente, por el que se lo involucra a la procesada, la relación de subsunción en el tipo penal debe ser clara, en el presente caso de autos, el tribunal precisamente llega a la convicción, cuando en la sentencia señala como hechos no probados los puntos 1,2,3, y 4 y precisamente en esta acápite, el tribunal llega a la convicción de que el tribunal a-quo efectúa la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y subsunción de la conducta de los procesados en los tipos penales por los que ha sido procesados…” (sic), argumentando que como Tribunal de apelación únicamente deben contrastar si en la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por los miembros del Tribunal de juicio cumplen con la debida fundamentación, de modo que contradicen su accionar puesto que su resolución incurre en contradicción con los precedentes contradictorios invocados e infringe el art. 124 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca el precedente contradictorio el Auto Supremo 72/2019 de 25 de julio.
