AS/2018/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2018/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de octubre de 2023 (fs. 116), interponiendo su recurso de casación el 30 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de su recurso de casación, la imputada denuncia al Auto de Vista por no dar respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, que según la recurrente incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, cuestiona al Tribunal de apelación por falta de control de legalidad a la resolución de origen; toda vez, que no hubiera fundamentado porque consideró que era correcta la determinación de que su conducta se adecuó al delito de Estafa, siendo que para la imputada la Sentencia no explicó la relación circunstanciada de los hechos, ni las declaraciones, además que efectuó la introducción de las pruebas en transgresión a lo estipulado por el art. 360 num. 2) del CPP, situación inadvertida por el Tribunal de alzada que no reparó esta falencia de la Sentencia que no cumplió el requisito de debida fundamentación.

Respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca en precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se tiene como antecedente de hecho generador del recurso, la vulneración de sus derechos cuando el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia errónea subsunción de su conducta al delito de Estafa contemplado en el art. 335 del CP; siendo que no atendió su denuncia a pesar de que explicó al Tribunal de alzada mo ocurrieron los hechos, dónde en la tramitación de la causa existió una incorrecta incorporación de pruebas a la causa; sin embargo, no precisa el derecho constitucional que le hubiese restringido el Auto de Vista, detalla con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía conculcado.

Es por lo manifestado que su planteamiento constituye un reclamo genérico de transgresión de derechos ya que no fundamenta de qué manera fueron transgredidos éstos, porque existió erróneo control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria y errónea calificación del tipo penal; puesto que sus reclamos constituyen una argumentación carente de fundamentación, al no efectuar la explicación de porqué el Auto de Vista fuese una resolución inmotivada; teniéndose que la imputada, incumplió su responsabilidad de fundamentar un resultado dañoso en su perjuicio; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el motivo de casación; en cuyo mérito, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En cuanto al segundo motivo de casación, se tiene que la imputada reclama que, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que sus conclusiones erróneas se hubieran basado en la suscripción de un documento de 26 de septiembre de 2013 donde se identifican las partes, objeto y precio por el cual se pactó la venta firmada, así mismo arribó a la conclusión de que tal documento estableció la tradición donde se aclaraban las condiciones de la venta del terreno en conflicto, teniéndose que este documento fue validado ante Notario de Fe Publica, refiere también que no se acreditaron los elementos del tipo penal de Estafa.

Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la imputada invocó los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262/2006 de 8 de agosto; que en su doctrina legal aplicable establecen la procedencia de los requisitos de flexibilización cuando la parte recurrente fundamenta adecuadamente denuncia de vulneración de derechos fundamentales, situación por la cual los invoca con el fin de que esta Sala ingrese a considerar el motivo planteado.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización se observa que, la imputada provee los antecedentes de hecho generador del recurso al manifestar el incumplimiento del control de logicidad por el Auto de Vista que determinó la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, no fundamenta cómo se hubiera vulnerado este derecho, pues se limitó a un planteamiento de disconformidad con la resolución de alzada; toda vez, qué no señala en que parte de la resolución cuestionada concurren los defectos absolutos cuestionados ni se remite a obrados para su consideración; teniéndose por ende que no detalla con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía conculcado ni efectúa explicación porque su conducta no se adecuaría al tipo penal de Estafa.

Teniendo por ende un reclamo general e impreciso de transgresión de derechos; ya que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene desarrollo alguno; toda vez, que no precisa de qué manera fueron transgredidos sus derechos constitucionales, teniéndose que no efectúa la explicación de porqué el Auto de Vista fuese una resolución inmotivada; puesto, que no sustenta cómo hubieran ocurrido tales vulneraciones, por lo cual incumple los presupuestos de admisibilidad; teniéndose que la imputada, incumplió su responsabilidad de fundamentar un resultado dañoso en su perjuicio que hubiere sido generado por el Auto de Vista; siendo que la competencia de este Tribunal se habilita cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el motivo de casación; y que determina la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.