AS/2021/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2021/2023-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de noviembre de 2023 (fs. 125), interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al recurso, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria teniendo la potestad de recalificar el delito bajo el principio iura novit curia, considerando que el hecho no se constituía en delito de Violación sino de Estupro, al haber existido consentimiento por parte de la presunta víctima; en tal circunscrita, existiendo carencia probatoria fue indebidamente sentenciado en procedimiento abreviado, vulnerando su derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 268/2022 de 21 de abril, 272/2020 de 18 de marzo, estando verificados como válidos para la labor de contraste; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria teniendo la potestad de recalificar el delito de Violación por el de Estupro, aplicando el principio iura novit curia; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.