II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Adela Magne Ojeda por escrito de fs. 276 a 278, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes términos:
Acusó el ilegal pago del derecho al desahucio, por haber formulado la demandante su retiro voluntario verbal, conforme los alcances legales del art.1 parág. I de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de Julio del 2009 relacionado con el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de Mayo del 2009 que expresan: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de Indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, "producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria" "I Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma". Porque en la especie no hubo retiro forzoso sino voluntario, conforme se demostró con la prueba documental de descargo de fs. 206 a 208.
Manifestó que la demandante inclusive antes del término de prueba, ofertó prueba documental de cargo totalmente fraudulenta, falsa y engañosa, consistente en Certificados extendidos por los delegados de diferentes Secciones de la Penitenciaria San Pedro como si aquellos fueran la parte patronal, cuando afirman que la demandante habría ingresado a sus funciones de ayudante del comedor del Penal el año 2007, pero en la información escrita que extendió la Gobernación del Penal de San Pedro a solicitud expresa por el Juez de la causa que cursa de fs. 206, 207 y 208 de obrados acreditan que Huaylla Velásquez se encuentra privado de libertad desde el 20 de Octubre del 2021; Orosco Colque desde el 23 de Septiembre del 2020 y Ramos Méndez desde el 27 de Octubre del 2016.
Significa que dicha prueba documental de cargo es totalmente falsa fraudulenta, que no prueba el derecho de la demandante al pago de desahucio por el retiro verbal formulado por la misma y sin derecho a costas y costos, así como por la producción y manejo fraudulento de la prueba documental de cargo que se encuentra tipificada como delitos de Difamación e Injuria, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 282, 287,198 y 203 del Código Penal.
Afirmó que, tanto la Sentencia de primera instancia así como el Auto de Vista recurrido no consideraron en lo absoluto las previsiones legales insertas en los arts. 1 y 2-II del DS N° 110 de 1 de Mayo del 2009 relacionada con el art.1 parágrafo I de la RM N° 447 de 8 de Julio del 2009; además el Acta de Audiencia de la Jefatura Dptal., del Trabajo, Empleo y Previsión Social, signado con el N° 704/ 2022 de 29 de Septiembre del 2022, no demuestra denuncia de retiro forzoso, ni tampoco evidencia, la causa de la ruptura de la relación laboral, correspondiendo sólo el pago de Indemnización por el lapso de servicios prestados.
Petitorio.
Solicita en definitiva la “revocatoria” de la resolución recurrida.
Contestación al recurso.
Ruth Cecilia Cossio Pardo, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:
Señaló que el recurso de casación de contrario, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos legales al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274-I-3 de la norma adjetiva civil, en razón a que, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto de Vista No. 181/2023, generalizando su pretensión, bajo el denominativo de recurso de casación, con argumentos de hechos relacionados a elementos que no son considerados como elementos o causales de este recurso, con un petitorio incongruente estrictamente identificados en el art. 220 del Código Procesal Civil, que tampoco fue observado, al no conocer sin la casación fue interpuesto en el fondo o forma, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia de forma ultra petita, dejar pasar esta informalidad en el recurso, más a aun, si lo que en derecho corresponde es declarar su inadmisibilidad lo más pronto posible a fin de no seguir dilatando el pago de sus beneficios sociales, máxime si en su petitorio expresa de forma inconsistente lo siguiente; “…razón por la cual para que se revoque en parte la sentencia No 071/2023 y el Auto de Vista No 181/2023 y se disponga por el Tribunal Supremo de Justicia se revoque en parte dicha sentencia y Auto de Vista, significa haber lugar legalmente al pago de su indemnización....” incongruente, ambiguo, contrario a las normas y formalidades legales que pueden ser parte motivada de un Auto Supremo.
Por otra parte, no se evidencia ni se advierte algún fundamento legal que denote alguna controversia jurídica con los fundamentos y la decisión descrita en el Auto de Vista recurrido, peor aún no se identifica cuales habrían sido los presuntos agravios o perjuicios producidos o la afectación a algún interés legítimo descrito e identificado con precisión.
Además, hizo alusión a la forma de la conclusión de la relación laboral pretendiendo justificar sin respaldo o prueba alguna de la existencia de un retiro voluntario, contrario a las pruebas que cursan en obrados, más aún si se tiene que en la instancia de casación no se puede dilucidar aspectos que fueron analizados en sentencia, ya que las pruebas que refiere como las de fs. 206, 207 y 208 de obrados, ya fueron valorados, descritos y analizados; demostrando además, el amedrentamiento del recurrente.
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.
Admisión.
Mediante Auto N° 651/2023 de 12 de octubre de 2023, de fs. 285, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 25 de octubre de 2023, de fs. 292, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
