CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 604
Sucre, 11 de diciembre de 2023
Expediente: 528/2023-S
Demandante: Divar Jhon Villca Alegre
Demandado: Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 200, interpuesto por la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”, representada por José Luis Chanez Arenas, contra el Auto de Vista Nº 170/2023 de 31 de agosto, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Divar Jhon Villca Alegre, contra la recurrente; la contestación de fs. 204; el Auto Nº 622/2023 de 29 de septiembre, de fs. 205, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 212, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 079/2022 de 5 de diciembre, de fs. 146 a 157; declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 7 a 11, aclarada, ratificada y ampliada por memoriales de fs. 17, 20 a 22 y 25, y PROBADA en parta la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 75 a 77; ordenando que José Luis Chanez Arenas, Gerente Propietario de la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arenas” cancele a favor de Divar Jhon Villca Alegre, la suma de Bs.12.919,28.- (Doce mil novecientos diecinueve 28/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2019 más multa, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2018 duodécimas más multa, sueldos devengados diciembre de 2019 y 4 días del mes de enero de 2020, feriados trabajados 15 días, domingos trabajados 88 días, vacaciones gestiones 2019-2019 y duodécimas de la gestión 2019-2020 por 20.19 días; más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; disponiendo además el pago de costas y costos.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la Empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 170/2023 de 31 de agosto, de fs. 188 a 193, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 079/2022 de 13 de octubre, de fs. 146 a 157.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Juegos y Entretenimientos “Metro Arena”, representada por José Luis Chanez Arenas, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 195 a 200, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista alegó que, no constituyen prueba absoluta las declaraciones testificales de descargo, cuando las mismas gozan de fe probatoria y demuestran que el demandante dejó de trabajar durante tres meses en la gestión 2019, interrumpiendo la relación laboral continua que alega el demandante; aspecto que incluso fue puesto a conocimiento en la contestación de la demanda y que se dio en la Confesión Provocada; de donde se evidencia esa interrupción laboral del demandante, estando con ello además demostrado con la falta de boletas de pago de esos tres meses en los que no trabajó el demandante; ya que éste no refiere sobres las boletas de esos tres meses ni los presenta, habiendo presentado solo boleta del mes de junio de 2019 y octubre de 2019, quedando de manera indudable la falta de boletas de tres meses de la gestión 2019, y estas no existen porque el demandante no trabajó durante esos tres meses continuos de la gestión 2019.
Al existir la ruptura de la relación laboral por esos tres meses en la gestión 2019, los montos determinados de pago de beneficios sociales, constituyen un agravio, debido a que no correspondería el pago de esos montos por indemnización porque existió discontinuidad en la relación laboral y ello debería ser corregido y modificarse el pago de la indemnización, considerándose la ruptura laboral por tres meses en la gestión 2019; no correspondiendo además por ello el pago de aguinaldo de la gestión 2019.
De igual manera refirió que, no corresponde el pago de sueldos devengados, toda vez que, se canceló de forma oportuna, conforme se demostró con las declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas correctamente por los de instancia, declaraciones que demuestran que no se le adeuda sueldos devengados y por ende no corresponde el pago de ese concepto.
Indicó también que, respecto al pago del segundo aguinaldo, esfuerzo por Bolivia, se incurre en agravio hacia su persona, porque existió un acuerdo verbal para el no pago de ese beneficio, porque la Empresa se encontraba en estado crítico económico; el acuerdo verbal con el demandante, del cual además éste es consiente, es demostrado con las declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas de manera correcta, porque en las mismas se evidencia que los testigos señalan que existió ese acuerdo y que se quedó en no pagar ese segundo aguinaldo en la gestión 2018 debido al factor económico que se atravesaba.
Arguyó que, no corresponde el pago de vacaciones, toda vez que el demandante gozó de sus vacaciones, lo cual también fue demostrado con las testificales de descargo, que refirieron que el demandante gozó de vacaciones; por lo que, no se adeudaría a este ningún monto por ese concepto.
Señaló que, con referencia a los pagos establecidos por trabajo en domingos y feriados, el demandante tenía 1 día de descanso a la semana, además de un pago de Bs.25 por trabajar esos días, aspecto que está demostrado con las declaraciones testificales de descargo, que como se puede advertir son uniformes y manifiestan que el demandante contaba con 1 día descanso.
Asimismo, argumentó que el Tribunal de alzada cometió agravios en su contra al determinar la multa del 30% en virtud a que es la propia norma que establece que esa multa se da cuando existe la figura del despido, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues el trabajador se retiró de manera voluntaria; por lo que, al no existir despido, no corresponde aplicar la señalada multa.
Manifestó que, por lo señalado y conforme se tiene que todos los aspectos referidos están acreditados con las declaraciones testificales de descargo, conforme ya fue señalado antes, se incurre en un agravio en su contra por establecer el pago de esos beneficios a favor del demandante existiendo prueba como son las declaraciones testificales de descargo que demuestran lo contrario a lo demandado y establecido y otorgado en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, por causar agravios en su contra.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste mediante memorial de fs. 204, contestó bajo los siguientes argumentos:
El demandado hace referencia a la falta de valoración de la prueba testifical de descargo por parte de la Juez; empero, se olvidó las tachas efectuadas a sus testigos de descargo que fueron porque los mismos estaban y están bajo la dependencia laboral de José Luis Chanez Arenas; por lo que, dichas declaraciones carecen de credibilidad e imparcialidad.
La parte demandada hizo observación respecto a las boletas de pago, dado que las mismas fueron presentadas correlativamente como prueba de cargo; sin embargo, como demandante no tuvo el propósito de llegar a este proceso para reclamar lo que le corresponde conforme derecho, por lo que no guardó dichas boletas y en caso de haberlas guardado las hubiera presentado; siendo además que el empleador está a cargo de la prueba de descargo para desvirtuar lo demandado.
Arguyó que el demandado, no demostró lo que por Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 44 fue solicitado por la Juez, dado que la demandada tenía bajo control y administrado por sus administradores; asimismo, la empresa cuenta con un biométrico que era utilizado para el control de ingreso y salida de su personal, por el cual también contaba con un registro de forma física, donde se registraba las salidas, horas extras, días feriados, dominicales, etc.; empero, la misma no fue presentada por la Empresa ya que el presentar ello no le favorecía, puesto que están todos los registros que engloban al personal de su dependencia.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se imponga el pago costas y costos.
Admisión:
Por Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 212, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
