IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, así como la contestación a la demanda y los antecedentes insertos al expediente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se tiene que, de la lectura del memorial de recurso de casación, el mismo no contiene una verdadera expresión de agravios que se hubieran sufrido con la emisión del Auto de Vista recurrido; advirtiéndose más al contrario un reclamo indicando que la Sentencia no hubiera valorado las declaraciones testificales de los testigos de descargo, que no correspondería el importe determinado por el concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, trabajos de días domingos y feriados por no existir continuidad desde el 1 de junio de 2019 al 16 de septiembre de 2019, y no corresponder la multa del 30% pues existió un retiro voluntario del trabajador; demostrando con ello una disconformidad con la Sentencia, más no así con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada que resolvió el recurso de apelación que el demandado presentó contra la Sentencia de primera instancia; sin embargo, pese ello, asumiendo el derecho que corresponde al recurrente, pasaremos a resolver y dar respuesta a los argumentos señalados en el recurso de casación, haciendo mención a la determinación y motivos de esta que realizó el Tribunal de alzada para Confirmar la Sentencia de primera instancia.
Respecto a la incorrecta valoración de las declaraciones testificales de descargo, es menester indicar que, el Auto de Vista hizo referencia a todas las declaraciones prestadas por los testigos, señalando lo referido por cada testigo; sin embargo, tal cual refirió el Tribunal de alzada, dichas declaraciones son por comentarios o suposiciones de los testigos, siendo dichas declaraciones imprecisas, lo cual no hace fe probatoria en la causa, pues los testigos no tiene conocimiento exacto de los hechos conforme prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, esas alegaciones simples no constituyen prueba absoluta para demostrar lo contrario a lo demandado y reclamado por el demandante, no habiéndose demostrado que el trabajador haya dejado de trabajar por el lapso de tres meses.
Asimismo, conforme se tiene es evidente lo afirmado por el Auto de Vista recurrido, cuando señaló que a fs. 48 se tiene boleta de pago a favor del demandante que demuestran los 30 días de trabajo por el mes de junio, por lo que, en consecuencia, el argumento realizado por el demandado que no existió discontinuidad, no está debidamente demostrado y acreditado, puesto que las declaraciones testificales de descargo, no son suficientes para desacreditar que existió discontinuidad laboral, debiendo ese aspecto haber sido reclamado y respaldado por otros medio probatorios que demuestren objetivamente que el demandante no realizó un trabajo de manera continua durante esos tres meses; no existiendo por ello evidencia que el trabajador no haya trabajado esos tres meses y que en consecuencia no le correspondería el pago de la indemnización, aguinaldo, vacaciones, trabajos de días domingos y feriados, por no existir continuidad desde el 1 de junio de 2019 al 16 de septiembre de 2019.
Corresponde de igual manera mencionar que, conforme se tiene de antecedentes, es evidente que durante el proceso la Empresa demandada, no demostró con pruebas fehacientes la discontinuidad laboral, limitándose a realizar aseveraciones que no causan efecto en el caso, pues correspondía a ésta desvirtuar de manera objetiva las alegaciones realizadas por el demandante, aspecto que no ocurrió, por no haberse aportado al proceso prueba que desvirtué lo demandado y demostrar la discontinuidad laboral que hace referencia; por lo que, tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, es evidente que no existieron pruebas de descargo que hayan sido presentadas por la Empresa demandada para demostrar lo contrario a la demanda.
Con referencia al pago de la multa del 30%, debemos señalar que el Auto de Vista recurrido, de manera correcta estableció se cancele la misma, ello en razón a que es evidente que ésta se aplica ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales dentro del plazo de 15 días calendario, plazo que se computa desde el último día de trabajo en el que concluyó la relación laboral, conforme prevé el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; sin embargo, en el presente caso, pese a existir ese plazo de 15 días calendario para pagar los beneficios sociales al demandante, ello no sucedió.
Asimismo, debemos aclarar que, el pago debe ser realizado en el plazo de 15 días señalados por Ley y el mismo debe ser efectuado por cualquier causa de ruptura laboral, estando ello así establecido en resguardo de los derechos que le asiste al trabajador y no de burlar derechos que le asisten y corresponden; por lo que, al no haber demostrado la Empresa demandada que realizó el pago de los beneficios sociales o el deposito en custodia ante la jefatura del trabajo a favor del trabajador dentro de los 15 días señalados por Ley, corresponde aplicar la multa establecida del 30% por incumplimiento al pago de beneficios sociales en el tiempo establecido por norma.
Debe indicarse también que, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
En ese sentido, al no haberse desvirtuado lo demandado, que como se señaló precedentemente era obligatorio desvirtuar por la Empresa demandada, se evidencia que lo argüido tanto en Sentencia como por el Tribunal de alzada es correcto; puesto que su decisión fue asumida en base a la prueba aportada en el proceso, y determinación que se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que existió el vínculo laboral como ya fue referido precedentemente; por lo que, el demandado es responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden al demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y/o derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró los motivos del porque decidió llegar a la determinación asumida; por lo que, corresponde al demandado cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos a favor del demandante; más aún, cuando de antecedentes se tiene que el Auto de Vista recurrido, realizó una correcta valoración de antecedentes, resolviendo el recurso de apelación sobre todos los puntos planteados en apelación por el recurrente; habiendo luego de dicha valoración de antecedentes, resuelto los puntos recurridos en apelación de manera fundamentada y motivada, y que además el demandado no acompañó prueba que desvirtué los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos por el demandante, mismos que fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia; no obstante que era incluso obligación del demandado hacerlo en virtud a lo previsto en el art. 48-II de la CPE y arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
