AS/0605/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0605/2023

Fecha: 11-Dic-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, que se incurrió en errónea valoración de la prueba documental e interpretación errónea de las pruebas testificales, bajo los siguientes argumentos:

Sobre los hechos comprobados, manifestó que en la relación laboral no se consideró objetivamente la prueba aportada por el demandado respecto a la finalización de la relación laboral en relación de que el demandante habría prestado sus servicios desde enero de 2010 al 10 de octubre de 2014 y que fue recontratado nuevamente el 1 de enero de 2015, es decir 2 meses y 22 días después, hasta diciembre de 2020, situación que señala fue reconocida por la Juez de primera instancia, estableciendo la prueba como legal, y que posteriormente en su análisis desconoce la conclusión laboral, así como la cancelación del finiquito y los pagos de todos sus beneficios por el tiempo de servicios, al haberse demostrado de esta manera las pausas y el corte en la relación laboral que ha existido y no como se señala para pagar una indemnización por 10 años de manera errónea y contradictoria, así como en cuanto al bono de antigüedad en el que de la misma manera señala que no correspondería el cálculo por 10 años en razón de haber existido el corte señalado ut supra.

Sobre la Relación laboral y tiempo de servicio, señaló que ha quedado establecido que la relación laboral a iniciado en enero de 2010 y concluida en fecha 10 de octubre de 2014, como constaría en la planilla de finiquito suscrita por el ahora demandante, y que fue recontratado 2 meses y 22 días después, es decir de enero de 2015 a diciembre de 2020, finalizando la misma por la renuncia personal y voluntaria del demandante.

En cuanto a la indemnización, señaló que los beneficios sociales son derechos y no dadivas, regalos o reconocimientos, manifiesta también que el cálculo de la indemnización debe calcularse tomando en cuenta que el término medio de los salarios de los últimos tres meses y con el requisito de que el trabajador haya cumplido con s de 90 días trabajados de manera continua, señalando de la misma manera el art. 3 de la RM 447 de 08 de julio de 2009 que señala que no se aplicara sanción a los quinquenios consolidados a favor del trabajador, en el que el demandado imputación formal en contra del demandante y que a la fecha se encuentra con acusación fiscal y particular con inicio de juicio oral, blico y contradictorio y que en correspondencia con lo señalado en la resolución ministerial y al haberse apropiado de los dineros de la empresa constituye en un daño económico al demandado el pago del derecho de indemnización de los dos quinquenios consolidados, señalando que el despido es justificado en razón a la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la LGT.

En cuanto a los salarios devengados, manifiesta que se presentó planillas de pago mismas que cuentan con la firma del demandante s depósitos realizados y la confirmación de los mismos por parte del demandado por el demandante a whatsapp, situación contradictoria ya que se pretendería cobrar 5 salarios devengados, en razón de que el demandante nunca hubiera renunciado sin antes recibir su sueldo, razón por la que no se tendría deudas pendientes por este concepto, s aun si se toma en cuenta que la Juez de primera instancia señala pagos del mes de abril y que posteriormente anota el mismo como deuda a lo referente al mes de abril, lo cual causaría agravios en el demandado en cuanto al debido proceso y el principio de igualdad de partes.

En cuanto al bono de antigüedad, señaló que existe una mala valoración de la prueba puesto que no ha existido continuidad laboral de s de 8 años como se establece en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista, ya que existe una planilla de liquidación de finiquitos que fue cancelada existiendo s de 2 meses de intermedio entre la desvinculación de 2014 y la reincorporación en 2015, existiendo una mala valoración de lo señalado s el lculo de dicho concepto en el que erróneamente se insertaría el tiempo de 10 años inclusive.

De la vacación, manifiesta que se ha demostrado con prueba fehaciente el pago de todos los beneficios al demandante, ya que las planillas demuestran el pago puntual de los salarios y que el pago de las vacaciones se las realizó por intermedio de depósitos bancarios, razón por la cual no es razonable lo establecido como pago por este concepto, s n si la Juez habría aceptado la prueba aportada para el mismo.

De la multa del 30% manifiesta que la Juez de primera instancia ha dado por bien habido la excepción de pago documentado, realizadas por la liquidación acordada entre partes, y que han sido cumplidas con excepción de las ultimas las cuales fueron pactadas por las partes , por lo cual no se podría correr con la multa por incumplimiento recalcando la falsedad de los cheques que presuntamente fueron firmados por el demandante, y que se ajustan a las causales de despido justificado establecido en el art. 16 inc. g) de la LGT y el cumplimiento del art. 3 de la RM 447 de 08 de julio de 2009 en el que solo se reconoce el pago de los derechos de indemnización de los quinquenios consolidados por lo que no correspondería a criterio del demandado el pago de esta multa, correspondiendo solo el primer quinquenio.

En cuanto al motivo de extinción de la relación laboral se dio por intermedio de la renuncia voluntaria del demandante y que se adjuntó al proceso y aceptada en la Sentencia de la Juez de primera instancia,

En cuanto al bono de antigüedad también establece que correspondería solo reconocer la de la última gestión de la relación laboral ya que se habrían cancelado todos los beneficios sociales por el finiquito elaborado en la gestión 2014.

Finalmente, manifiesta en cuanto a las asignaciones familiares del subsidio que el demandante nunca puso en conocimiento del empleador la espera de un hijo o que el mismo haya nacido, así con la existencia de una familia o una pareja del demandante, y que ante la falta de aviso de parte del trabajador, la empresa se vio imposibilitada de cumplir con este beneficio.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se CASE el Auto de Vista No. 126/2023”, solicitando se realice un nuevo cálculo de pago con un total de Bs.21.371,50.- con costas procesales.

Contestación al recurso.

Habiéndose notificado a la parte demandante con el recurso de casación interpuesto por parte de la Empresa demandada, cursante a fs. 583, el mismo no ha merecido respuesta alguna por lo cual el Tribunal de Alzada a determinado la concesión del recurso y la remisión al Tribunal Supremo de Justicia para su consideración en la Sala Especializada correspondiente.

Admisión.

Por Auto de 12 de octubre de 2023 de fs. 593, se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver: