III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Fundamentación del caso concreto:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Valoración y apreciación de la prueba
La doctrina laboral ha entendido que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…”.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Resolución del caso concreto
En el caso presente se advierte que el recurso de casación de fs. 160 a 168, refiere que fue interpuesto en la forma y en el fondo, sin embargo, solicita únicamente se case el Auto de Vista traído en casación, observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente; no obstante de ello, este Tribunal a objeto de dar una respuesta a lo expresado por el recurrente ingresará a resolver el recurso.
En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusó que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente:
“De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista N° 150 de agosto de 2023 de fs. 150 a 157, se acredita que contiene una fundamentación y motivación, respecto de la apelación de la empresa demandada, por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque, si bien el Auto de Vista señalado, no contiene una ampulosa argumentación; empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitir tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código, pronunciándose respecto al recurso de apelación resolviendo revocar parcialmente la Sentencia N° 64/22 de fecha 31 de octubre de 2022 modificando únicamente lo que respecta a la parte resolutiva de la resolución debiendo quedar el fallo “Declarar PROBADA EN PARTE la demanda, cursante a Fs. 24 a 27 del expediente.” (sic).
Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, no puede aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, sino que se debe permitir un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, aplicando el principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del (CPT), y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.
Es preciso establecer, que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez, libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del Juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento y sólo en base a esta certeza, se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, puesto que las conclusiones tanto del Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso.
En dicho contexto, se advierte en el caso, que el representante de la empresa demandada cuestiona que no habría sido correctamente considerada la prueba arrimada al expediente, sin haber especificado, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Respecto al error de hecho y error de derecho, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa que "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "el error de derecho” recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal en el fondo de la Sentencia y/o el Auto de Vista hubieren resuelto, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, o asignando un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; o cuando la libre valoración de la prueba rompe los parámetros de razonabilidad o racionalidad; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite al Tribunal establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser evidente y manifiesto.
En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación en la aplicación de la Ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere la Ley o las Leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las Leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
Así en el caso se concluye que lo señalado por el recurrente son simples afirmaciones de carácter general sin especificar la norma infringida, que haga posible un fallo casacional.
No obstante de lo anotado, este Tribunal considera necesario señalar que el reclamo versa en sentido de que el Tribunal de Alzada no habría valorado que la actora se hubiere retirado voluntariamente; al respecto debe recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, de modo que, sólo ante la circunstancia de que el empleador desvirtúe con suficiencia lo acusado por el trabajador, tenga que negarse el reconocimiento de los derechos o beneficios que las leyes sustantivas le reconocen; así es la guía que emana de los principios protectivos establecidos constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48 de la CPE; criterios que el juzgador debe considerar a momento de fallar en un caso concreto.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que efectivamente a fs. 104 cursa el “Acta de Suspensión de Audiencia de Confesión Provocada”, que registra la inasistencia del demandante, situación que en Sentencia fue considerada por el Juez, aspecto confirmado en el Auto de Vista en los siguientes términos: “…el juez de instancia ha determinado que la misma no puede ser utilizada en contra de los derecho sociales debido a que en el presente proceso se tendría por demostrado el despido injustificado de la ex trabajadora. En este entendido corresponde reconocer que lo determinado por el juez de instancia, es correcto y legal, toda vez que razonar en contrario, vulneraria el principio proteccionista establecido en el inciso g) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, plasmado en el art. 48 de la norma suprema.” (sic).
Al respecto cabe señalar que no se puede pretender demostrar lo que la Ley contiene con la confesión de un trabajador, además de pretender que el trabajador desconozca derechos que le reconoce la Ley; por lo que, el interrogatorio a confesión provocada, no reviste relevancia para el análisis o resolución del presente caso y no puede ser considerado para probar los puntos recurridos de casación, al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o el juramento de posiciones se encuentran delimitados conforme lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, los que determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo de ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de las pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba; de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere:
“…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección delas trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente la existencia de una relación, por la que se establece que la apreciación de a las pruebas resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que, la actora efectivamente prestó sus servicios para el demandado.
Por otro lado la CPE establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
Asimismo, de acuerdo al parágrafo III del art. 49 de la CPE, se prohíbe la desvinculación laboral y expresa prohibición de un despido injustificado, puesto que prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” .
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se puntualizó, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, puesto que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo.
Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; empero, para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del ambito que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite para que el empleador pueda tomar la determinación de desvincular a un trabajador, cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador en resguardo de los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.
Dentro de las facultades y deberes del juzgador en materia laboral, está la de precautelar los derechos de los trabajadores observando los arts. 3-d), 4 y 56 del CPT; por supuesto, resguardando todos los derechos del empleador, expuestos en el curso del proceso.
En relación, a la denuncia de que acontecería una renuncia voluntaria; corresponde señalar que, en virtud al principio pro operario, así como, la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nos. 84 y 104, de 10 y 27 de abril de 2012 respectivamente, entre otros, ha indicado que, si bien el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 indica que, en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, dicho despido indirecto se configura también en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, o de un lugar a otro sin su consentimiento, o también el impago del salario.
En el marco de lo señalado precedentemente, en la especie, se observa que los juzgadores de instancia, en base a la compulsa de los datos del proceso, advirtieron que ante el traslado de la trabajadora sin su consentimiento, se produjo su despido indirecto, tomando en cuenta que el contrato de fs. 2 y 51 relativo al contrato de trabajo, no contaría con refrenamiento del Ministerio del Trabajo, existiendo la no aceptación de la trabajadora referida al traslado por reestructuración y decisión unilateral del Directorio de la empresa demandada, aspecto de hecho que, conforme al principio de inversión de la prueba, la parte demandada no desvirtuó con prueba alguna, aspecto que da lugar al pago de sus beneficios sociales, al no advertirse transgresión de norma sustantiva o procesal laboral alguna.
Por lo que al haberse establecido la existencia de un despido intempestivo, en mérito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente el art. 154 del CPT, además que debe considerarse las presunciones establecidas en el art. 182-c) y d) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” y “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
Coligiéndose además que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Toda vez que en el caso de autos, el recurrente alegó haber pactado un contrato de carácter civil, empero no adjuntó prueba que corrobore su pretensión, por lo que los de instancia de manera acertada establecieron que el contrato fue laboral, no resultando evidente que los de instancia hubieren aplicado erróneamente el art. 450 y 519 del CC en cuanto al contrato de trabajo. Máxime si se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad por la empresa demandada, al momento de interponer su recurso de apelación, por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, el Tribunal de alzada, se encontró imposibilitado de analizar y resolver dicho aspecto, que no fue reclamado oportunamente, razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
