III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el GAM de El Alto; tomando en cuenta que, la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista, por analizar y asumir una posición en la producción de una prueba que se ofreció en segunda instancia.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo.
En la forma.
La entidad Municipal recurrente, acusó la violación del art. 261-II del CPC, señalado que el Tribunal de apelación, no valoró y no se pronunció sobre las pruebas presentadas en segunda instancia; consiguientemente, dicha omisión acarreó infracción al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación del Auto de Vista.
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo y conforme los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la entidad Municipal, se advierte que en la parte final del memorial del recurso de apelación de fs. 208 a 211, señaló: “(…) Asimismo señores Vocales para mejor proveer al Amparo del Art. 261 parágrafo III del CPC y 24 de la CPE solicito el diligenciamiento de PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA considerando que el documento adjunto al presente no ha sido valorada en primera instancia debido a que el pago realizado a la demandante recién se suscrito en la presente Gestión” (negrilla de origen); el Juez de primera instancia, por providencia de 6 de octubre de 2022, de fs. 213, resolvió: “A lo principal, en mérito al memorial presentado, del recurso de apelación TRASLADO a la parte contraria a efectos de su pronunciamiento. (…)”.
De acuerdo al texto transcrito, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, es oportuno indicar, que esta debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia; puesto que, si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está debe estar revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, instituyendo que el art. 152 del CPT, determina: “(…). Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a los previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas añadidas).
El art. 112 del CPC-2013, prevé: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”. (negrilla añadida)
El art. 371-II y III del CPC-2013, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT, prevé que, si corresponde admitir prueba en segunda instancia, señalando al respecto lo siguiente: “I. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación. III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.” (negrilla añadida)
En base a cada uno de estos fundamentos, el Tribunal de Alzada, debe dar el trámite procesal instituido, respecto de la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia adjuntada en el recurso de apelación de la parte demandada y así poder efectuar el análisis sobre su procedencia o improcedencia de la misma y posterior valoración, según sea el caso, aspecto impuesto por normativa; hecho que no ocurrió en el presente caso; sin embargo, la entidad Municipal demandada apelante no reclamó en su oportunidad, para que se proceda la admisión o rechazo de la prueba presentada y no interpuso los recursos que le franquea la Ley en resguardo de sus pretensiones, dejándose vencer con la preclusión para ejercer su derecho al reclamo que lo traslada hasta casación.
El proceso laboral se encuentra sujeto a varios principios procesales de ineludible aplicación; entre ellos el de preclusión, instituido por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, que instituye que una vez cumplido un acto procesal dentro del tiempo conferido por la Ley, se clausura esa etapa, estando el Juez, impedido para retrotraer el procedimiento a etapas anteriores extinguidas o clausuradas.
Por otra parte, para determinar la nulidad de obrados, los administradores de justicia deben considerar los presupuestos o principios que rigen dicho instituto, a fin de aplicarla o desvirtuarla y de acuerdo a las normas procesales vigentes y las características de cada caso.
Uno de estos presupuestos es el principio de convalidación, mediante el cual el Juez o Tribunal debe determinar la viabilidad de la declaración de nulidad, examinando si la omisión u acto defectuoso hubiera sido convalidado expresa o tácitamente por el consentimiento, al no haber sido observadas o atacadas oportunamente, precluyendo el derecho de la parte a solicitar la nulidad del procedimiento.
Es preciso aclarar que esta instancia -el recurso de casación- se considera en una de puro derecho, en la que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en los art. 1286 del Código Civil (CC) y 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
No obstante, de las imprecisiones anotadas, con el afán de flexibilizar y resguardar el derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, responder a los argumentos del recurso de casación, de la lectura del recurso de casación se entiende que la prueba a la que hace referencia el recurrente de fs. 201 a 207, consistente en la Orden de pago de 4 de mayo de 2022, Planilla de cálculo de sueldos devengados desde el 13 de marzo al 8 de agosto de 2019, Comprobante de Pago SEGIP de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo por reincorporación, se advertiría el pago de los sueldos devengados y otros derechos reclamados por la actora en la presente demanda; sin embargo, este extremo fue negado por la parte demandante en el memorial de constatación del recurso de casación; por lo que, se llega a la conclusión que no llegó al patrimonio de la trabajadora; el GAM de El Alto a fin de determinar el pago realizado a la actora, ésta parte tenía la obligación demostrar el pago efectivo de los derechos sociales reclamados; es decir, debió adjuntar, un recibo suscrito por la demandante u otra constancia idónea que demuestre que la trabajadora recibió el total del pago señalado en la Sentencia o en el Auto de Vista; en tal sentido; no se desconoce la veracidad de dicho documento conforme el art. 159 del CPT; empero, en aplicación del art. 135 CPT, no basta la presentación de los documentos para demostrar el pago de los derechos reclamados; razón por la que, se establece que no existe constancia alguna del pago efectivo de los derechos sociales a favor del actora.
Sin embargo, la entidad municipal al presentar prueba documental, que acreditaría los pagos reclamados en el proceso, y a efectos de evitar un doble pago, su estimación se encontrará subordinada a la demostración de constituir una excepción perentoria sobreviniente en ejecución de Sentencia, con arreglo al art. 133 del CPT que señala: “(…) En ejecución de sentencia solo procede oponerse las excepciones perentoria sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”. (negrilla añadida)
Se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia.
Por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.
En el fondo.
Para resolver las otras infracciones alegadas, que hacen al fondo del proceso, para ello, se debe tener presente:
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica; condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.
En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Resolución del caso concreto.
El presente proceso está centrado a determinar conforme a la pretensión expuesta en la demanda de fs. 21 a 22, el pago de sueldos devengados y derechos sociales, correspondientes a una cesantía que hubo, desde la desvinculación hasta la reincorporación que se materializó en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/034/2019 de 28 de julio de 2019 de fs. 12 a 13, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, que dispuso conminar al GAM de El Alto, la reincorporación inmediata de la trabajadora Carmen Karina Carvajal Aranibar, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sueldos devengados y cualquier otros derechos como consecuencia de su desvinculación.
No tiene como objeto, la consideración de la viabilidad o no de la reincorporación en sí, que fue establecida por la conminatoria indicada, que además fue asumida por la entidad Municipal demandada.
El art. 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, prevé: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (negrilla añadida), estableciéndose de manera precisa que, cuando se determina una reincorporación, ante la constatación de un despido injustificado, esta viene acompañada con el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, que el trabajador ilegalmente destituido, hubiese estado percibiendo con la prestación de su trabajo, sin que medie la injustificada desvinculación.
En el caso, la actora interpuso demanda social contra el GAM de El Alto, argumentando que fue desvinculada el 12 de marzo de 2019 y posteriormente reincorporada el 9 de agosto del mismo año, por efecto de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A. /CONMIN/034/2019 de 28 de julio y que a pesar que esta disposición determinó el pago de sueldos devengados y otros beneficios inherentes, estos no fueron cumplidos por la Entidad Municipal, razón por la que solicitó la cancelación de los sueldos devengados, vacación, aguinaldo y la multa del 30%.
En cumplimento de esta determinación, se advierte que solo se cumplió con una parte de la determinación asumida en la Conminatoria; obviando el pago de los sueldos devengados de la cesantía; que debe ser asumido por el GAM de El Alto, si en caso, esta entidad no hubiese estado de acuerdo con la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo, pudo acudir a la judicatura laboral, para que se establezca en juicio, si el despido fue o no justificado; empero, no sin antes, dar cumplimiento a la conminatoria emitida, que tiene carácter de obligatoriedad.
Debe tenerse en cuenta que la Conminatoria MTEPS-VMTEPS - J.R.T.E.A./ CONMIN /034/2019 de 28 de julio, preveía una reincorporación inmediata, dando un plazo de 3 días; la norma prevé un cumplimiento obligatorio de esta determinación, desde el momento de la notificación de este actuado, como señala el art. 10-IV del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue complementado por el Articulo Único parágrafo II del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010; de tal modo, el argumento presupuestario, no es excusa para omitir el pago de este derecho; toda vez que, la Conminatoria debió ser materializada con una reincorporación efectiva, una vez fue de su conocimiento; todo lo demás, constituye dilaciones atribuidas al GAM de El Alto, que ante la disconformidad podía interponerse un proceso social para acreditar que la desvinculación fue justificada, pues, ante el cumplimiento inmediato de la reincorporación, como dispone la norma y se determinó en la propia conminatoria, sería menor el tiempo de cesantía a la que corresponda pagar sueldos devengados y demás derechos que le son inherentes a la trabajadora por el periodo de cesación entre la desvinculación y la reincorporación; conforme fue entendido en la Sentencia de Primera instancia y confirmada en el Auto de Vista recurrido: por lo que corresponde el pago de sueldos devengados desde el 12 de marzo de 2019 al 9 de agosto de del mismo año.
Asimismo, se advierte de la revisión del expediente, que posterior a su reincorporación que data del 9 de agosto de 2019 y después de cumplir más de 6 meses sus funciones en la entidad Municipal, la trabajadora el 15 de enero de 2020, presentó su renuncia al cargo que cumplía por motivos de salud mental y emocional, conforme consta la Nota de fs. 10.
De los antecedentes desarrollados, se debe precisar que el art. 10-I del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere al trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, b) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta.
Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa del trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva.
En igual comprensión la disposición Reglamentaria inserta en el art. 4 de la RM No 868/2010 de 26 de octubre, al tenor indica que: “Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en al marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no podrán solicitar su reincorporación.”
De las normas desarrolladas precedentemente, la entidad Municipal, acusó que la pretensión de la demandante fue el pago de los sueldos devengados como consecuencia de la reincorporación y no correspondía al cálculo de Beneficios sociales -refiriéndose a la vacación dispuesta- que son otra pretensión diferente a la Reincorporación.
En tal sentido, se debe precisar que conforme señaló el Auto de Vista, de manera expresa: “(…) la compensación económica de las vacaciones procede ante la culminación de la relación laboral sea este por despido o renuncia voluntaria. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales se observa que a fs. 116-117 cursa INFORME DTH/UR/237/201 de fecha 20 de abril, documento presentado en calidad de prueba de descargo, en virtud del cual el Gobierno Autónomo Municipal de EL Alto reconoce que se le adeuda a la demandante por la gestión 2018-2019 un total de 12 días de vacación y por la gestión 2019-2020 se le adeudaría duodécimas de vacaciones de 11.42 días a la ex trabajadora, los cuales al haber sido reconocido por la entidad demandada, y de conformidad al Art. 33 D.R.L.G.T. este Tribunal de alzada determina que los mismos corresponden ser compensados económicamente, como acertadamente el Juez A quo determinó en Sentencia, en mérito a lo señalado se ratifica la decisión asumida.” (resaltado añadido).
Del texto desarrollado, se advierte que la Entidad municipal confundió los conceptos al considerar que no le correspondía a la actora el pago de vacaciones pendientes; pues la determinación asumida fue producto de la renuncia de la trabajadora, por motivos de salud mental y emocional, conforme a la Nota de fs. 10; asimismo, no estamos frente al caso de que la impetrante requirió su reincorporación; sino, el pago de sueldos devengados como consecuencia de un despido injustificado; con esas consideraciones, es posible que se pueda conceder el pago de vacaciones pendientes, conforme prevé el art. 33 del DRLGT, señala: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; por lo tanto, es importante concordar dicha norma con la CPE, en lo que se refiere esencialmente al derecho imprescriptible de la vacación, que hasta antes de la promulgación de la CPE-2009, se perdía la tercera vacación acumulada, en virtud de que los derechos prescribían a dos años de no haberse reclamado; sin embargo, por mandato del art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles, quedando la no acumulación de la vacación sin efecto legal; debiendo considerar que, la vacación esta revestida de irrenunciabilidad, es inembargable e imprescriptible; por lo tanto, no es posible perder por ningún motivo el derecho a la vacación; deviniendo de infundado la acusación de la Entidad Municipal recurrente.
Con relación a la modificación de la suma del aguinaldo, se advierte que el Tribunal de alzada, cuyo razonamiento se emitió como consecuencia de la revocatoria parcial de la Sentencia de primera instancia, con relación al cálculo del Salario Promedio Indemnizable y al no haber sido objeto de casación este cálculo, no corresponde emitir más criterio, bajo el principio de congruencia que toda resolución debe contener.
Se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el GAM de El Alto, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
