II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 102/2019 de 3 de octubre, de fs. 415 a 423 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Bernardino Baldiviezo Aira absuelto del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del CP, al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 439 vta.), alegando los siguientes agravios:
Denuncia que, el Tribunal de Sentencia, señaló que la prueba de cargo no fue suficiente para convencer sobre la responsabilidad del imputado ya que existe contradicción sobre lo ocurrido que se desprende de los testimonios brindados por la víctima en diferentes actuaciones, sin considerar la prueba PD-24 dictamen pericial de la Lic. Rosmery Callisaya Caballero – Psicóloga del IDIF, quien valoró a la víctima llegando a concluir que, el testimonio era creíble y que la persona presentaba daño psicológico que se ve reflejado en la presencia de ansiedad media, grave y depresión moderada.
Que, al tratarse de un delito de Agresión Sexual se deben tomar en cuenta los principios consagrados en los arts. 4 núm. 11 y 86 núm. 11 de la Ley 348, puesto que no se aplicó las reglas establecidas en el art. 359 del CPP, en cuanto a la aplicación de la sana crítica, siendo este subjetivo, sin tomarse en cuenta la atestación de la víctima y la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, toda vez que la defensa no propuso prueba de descargo que determine o sustente la tesis del imputado, por cuanto el solo hecho de establecer que el acusado no hubiera participado del hecho sin ningún tipo de respaldo legal no constituye prueba en sí mismo.
Con relación al delito de Acoso Sexual, la prueba aportada por el Ministerio Público fue congruente con el hecho, empero la Sentencia impugnada no otorgó determinado valor al informe psicológico de 1 de abril de 2017 que en sus conclusiones refirió que, presentó llanto intermitente, estado de ánimo triste.
Por lo que interpone recurso de apelación restringida, solicitando la reposición del juicio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 109/2021 de 16 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al único agravio señaló: “En el caso particular, se puede observar que si bien la parte recurrente invocó el núm. 1) del art. 370 del CPP, su argumentación solo refiere de forma genérica la inobservancia de la Ley, no estableciendo por una parte si es correspondiente a la inobservancia de la Ley sustantiva o bien a la norma sustantiva, como tampoco establece si existió una errónea aplicación de las mismas, observándose que el mayor contenido de su argumentación es una cita textual del contenido de la Sentencia No. 102/2019 de 3 de octubre, para realizar cuestionamientos a la valoración probatoria e invocar el núm. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal de origen realizó una valoración defectuosa de la prueba, al respecto, se debe establecer que el defecto o vicio de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, se debe tomar en cuenta la orientación de nuestra normativa referida al sistema de valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP (…)
Por cuanto las denuncias referidas o contra la valoración de la prueba debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana critica, que son aquellas que crean una razón suficiente para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica que quien alegue defectuosa, inadecuada o inapropiada valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuales las conclusiones que demuestran cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos, cuál él o los elementos analizados arbitrariamente, será pues obligación de la recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, es decir, para demostrar la violación a las reglas de la sana critica es preciso que la motivación de la Sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse al hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna Ley científica natural.
En cuanto al art. 370 núm. 5) del CPP, señala, que la amplia doctrina legal aplicable estableció que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, si n o se debe establecer con precisión cuál la fundamentación que se extraña, si se trata de la fundamentación fáctica, la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva, o bien la fundamentación jurídica, ya que las mismas se presentan en diferentes momentos procesales, conforme así lo ha modulado y determinado la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. 544/2009 de 12 de noviembre.
Por último, este Tribunal de alzada considera de trascendental importancia referirse y resaltar la obligación que tiene todo recurrente a momento de desarrollar su recurso, debiendo la misma realizar una fundamentación correcta y adecuada motivación; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, conforme a nuestra norma adjetiva penal, debe realizar una fundamentación de forma puntual y separada, conforme lo establece el art. 48 del CPP, en ese sentido el recurrente debe expresar de manera clara y con el debido sustento jurídico lo que denuncia y lo que pretende, así se tiene en la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre (…), es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera correcta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso vinculados siempre a los aspectos cuestionados de la Sentencia apelada y la vulneración de derechos o garantías constitucionales, de modo que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En conclusión, se ha podido establecer de todos los argumentos referidos por la parte recurrente, que ninguno ha podido demostrar o advertir la existencia de algún agravio que hubiese sido generado por la Sentencia apelada, por encontrarse los argumentos de la parte recurrente infundados, lo que conlleva a determinar la improcedencia del presente recurso de apelación restringida y en su mérito disponer la confirmación de la Sentencia impugnada conforme todo lo desarrollado precedentemente.”
