CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 344/2023 de 23 de octubre, corriente de fs. 225 a 229, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 230, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 344/2023, en fecha 25 de octubre de 2023; y presentó su recurso de casación el 09 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 240; por lo que, se infiere que dichos medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional del 02 de noviembre, dispuesto por el día de todos los difuntos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 344/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que la resolución confirmó el Auto definitivo N° 92/2023 de primera instancia, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Cáceres Rejas representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación de los arts. 265.I y 259 num. 1 del Código Procesal Civil, relacionado al principio de seguridad jurídica, verdad material, dispositivo y al debido proceso en su elemento congruencia interna, emitiendo una resolución ultra petita; debido a que el Tribunal de alzada intenta justificar la actitud de la Juez de instancia y su falta de motivación con elementos contradictorios, decayendo a su vez el Auto de Vista en una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
b) Omisión en la valoración de la prueba traducida en error de hecho y derecho, referente a los arts. 1538, 1540, 1286 y 1287 del Código Civil, así como errónea aplicación de los arts. 1319, 110 y 138 de la normativa citada; ya que el Ad quem no consideró las normas citadas al momento de valorar la documental de cargo, en el que claramente se percibe la existencia de anulación de títulos de donde emergería el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
c) Vulneración de los arts. 218 y 213 del Adjetivo Civil; y al debido proceso en su vertiente congruencia, motivación y fundamentación, así también violación al principio de verdad material.
Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y revoque el Auto definitivo N° 92/2023 de 25 de agosto.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
