CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 364/2023 de 31 de octubre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto de complementación que declara no ha lugar, conforme se tiene de las diligencias de notificación corrientes a fs. 403 y a fs. 408, se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto complementario de 03 de noviembre de 2023, el 03 de del mismo mes y año; y presentaron su recurso el 17 del referido mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 411; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la empresa recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 364/2023 de 31 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa SOCIEDAD INVERSIONES SUCRE S.A. “ISSA” representado legalmente por José María Arduz Gantier y Julio Cesar Ríos Caballero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración del art. 586 con relación al art. 510 ambos del Código Civil y arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.
Quebrantamiento del principio de verdad material, toda vez que no toma en cuenta la confesión espontánea realizada por el demandante a tiempo de interponer su demanda, que señala que él incumplió el contrato.
El Auto de Vista violó el art. 145 y 213 del Código Procesal Civil, pues debió considerarse todas y cada una de las pruebas e individualizar cuáles le ayudaron a formar convicción, y señalar los hechos probados y no probados, aspecto que no ocurrió y es penado con la nulidad.
Fundamentos por los cuales la empresa recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
