AS/1262/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1262/2023-RA

Fecha: 06-Dic-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 122/2023, de 28 de junio, que cursa de fs. 6457 a 6476, emitida dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 7093, se observa que la empresa recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 31 de octubre de 2023, y presentó su recurso de casación el 13 de noviembre del mismo año tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 7099, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por el Día de Todos los Santos.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 365/2023, de 31 de octubre, corriente de fs. 7078 a 7091, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.” representada legalmente por Sergio Mario Rodrigo Solís Gómez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación y errónea aplicación de los arts. 1497 del Código Civil, 125, 128 y 129 de la Ley N° 439, indicando que el primer artículo mencionado puede oponerse en cualquier estado del proceso, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada, empero, la excepción de prescripción planteada en el memorial de contestación a la demanda fue rechazada por extemporánea; asimismo, señaló que la pretensión de daños y perjuicios planteada por FANCESA S.A. contra la empresa SOBOCE S.A., derivó de la demanda sumaria de competencia desleal, misma que cuenta con la Sentencia N° 21/2013, de 06 de junio, que declaró probada la demanda y confirmada por el Auto de Vista 451/2013; proceso en la cual la empresa FANCESA S.A., nunca demando ni pretendió el resarcimiento de daños y perjuicios, obteniendo de esta forma la calidad de cosa juzgada.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, ya que se evaluó de manera equívoca el dictamen pericial en consideración a la competencia del perito, los principio científicos o técnicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y/o elementos de convicción que la causa ofreciere, pues no se puede desconocer que el A quo no está obligado a seguir el criterio del perito pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundada, es más, el Juez pudo realizar los cambios que considere necesarios para mejor proveer; notándose la parcialidad con la empresa FANCESA S.A., ya que el Auto de Vista carece de sustento y solo indica que la prueba pericial complementaria emitida por la perito María Angélica Limón Flores seria la base para la decisión.

c) Violación, de los arts. 1 num. 3, 66 y 213.I del Código Procesal Civil además de la transgresión a la garantía esencial del debido proceso establecido por el art. 115.I y el art. 117.II de la Constitución Política del Estado, ya que analizando la demanda en el apartado del petitum, y lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia Nº 122/2023, se evidencia que la misma es ultra petita, es decir, que nos encontramos frente a una incongruencia de objeto, siendo esto un exceso cometido por el A quo y el Tribunal de apelación al haber actuado ilegalmente al consentir un yerro de tal magnitud.

d) No se aplicó correctamente los arts. 1, 24, 77 y 79 del Código Procesal Civil, al no haberse notificado al representante legal de la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, situación que recae en una nulidad por falta de citación legal con la demanda y Auto de Admisión que es un requisito esencial.

e) Ilegal intervención de terceros en el proceso, puesto que la Sentencia produce una afectación al derecho de defensa a la Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE S.A.”, ya que valora las intervenciones de terceros en la presente causa, mismos que fueron citados ilegalmente, en consecuencia y de acuerdo a la Ley, la Gobernación Departamental de Chuquisaca, la Universidad San Francisco Xavier y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, son personas distintas para hacer valer derechos o intereses propios, lo que significa que la autoridad judicial les ha permitido tramitar el proceso en clara violación al art. 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en forma ineludible debe ser también objeto de saneamiento procesal, de tal manera estamos siendo testigos de vicios no solo de trascendencia constitucional, pues se atenta gravemente al debido proceso.

Fundamentos por los cuales solicitaron se conceda su recurso de casación, que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada por la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.” o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme se ha denunciado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.