CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, corriente de fs. 326 a 329 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación que sale a fs. 330 se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 487/2023, el 28 de septiembre del mismo año, y presentó su recurso de casación el 05 de octubre del año en curso, según timbre electrónico a fs. 331, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, ya que planteó el recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Se realizó una incorrecta valoración de la prueba para determinar que se habría demostrado la causal de nulidad por ilicitud de la causa y por falta de objeto en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 2170/2001 de 31 de julio, vulnerando su derecho propietario, ya que desconocía los vicios del contrato.
La declaración de la nulidad de la Escritura Pública N° 1833/2011 de 04 de julio, le causa agravio debido a que lesiona su derecho propietario, y la deja en total indefensión.
Al declarar improbada la reconvención, desconoció que la demandante habita el inmueble en calidad de anticresista, cuyo monto se comprometió a restituirle como propietaria.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declare improbada la demanda de nulidad y probada la acción reconvencional de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
