III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia, inobservó los defectos previstos en el art. 370 núms. 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala, que el Auto de Vista confutado al confirmar la resolución de primer grado y no ingresar al fondo de sus planteamientos, le dejó en indefensión, violando su derecho a la doble instancia garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), de igual forma atenta el debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE e incurre en defecto absoluto señalado por el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sostiene que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, reconocido por el art. 119 de la CPE, debido a que el Tribunal de apelación omitió convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación quebrantando el art. 169 núm. 3) del CPP.
Que el Auto de Vista con el objeto de sustentar la negación a la doble instancia y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, citó el Auto Supremo 813/2018-RR de 10 de septiembre, concluyendo en el sentido de que “Este jamas puede ser un precedente en vigor, ya que contraviene las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos insertos en el bloque de constitucionalidad y contraviene estándares internacionales plasmados en el fallo Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sic).
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2013 de 26 de marzo y 372 de 22 de junio de 2004; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1369-R, 2221/2012 y 2233/2013.
