V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2023 (fs. 184), interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, aplicó una valoración crítica diferente y contradictoria a los preceptos denunciados, omitiendo pronunciarse respecto a los arts. 124, 359 y 173 del CPP; asimismo, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 3), 4), 5) y 6), 124 y 359 del adjetivo penal precedentemente citado, que el Tribunal de alzada en cada defecto no transcribió todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, siendo que tales fundamentos son objetivos que acreditan y sustentan su recurso, que debieron ser considerados y valorados en su integridad y no limitarse a la simple ratificación de la Sentencia apelada.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que se limitó a la transcripción del recurso de apelación, refiriéndose lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de acusar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 124, 359 y 173 del CPP y no consideró ni valoró íntegramente los fundamentos de su recurso de apelación respecto a los defectos de sentencia que identificó, limitándose a ratificar la Sentencia apelada, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo de tal forma lo establecido en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva precedentemente citada, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
