V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de noviembre de 2023 (fs. 492), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 494; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama que, el Auto de Vista en su primera parte y en sus consideraciones 1 y 2 simplemente hizo una descripción genérica del trámite del recurso de apelación, para luego describir la tipicidad del delito de Estafa, sin ingresar a analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, limitándose a concluir que, si bien un contrato de préstamo era de orden civil la intención de su persona era la de no cancelar o devolver el dinero, argumento subjetivo, por lo que, formuló apelación restringida; toda vez, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; añadiendo el Auto de Vista en el punto 2 que, el inmueble que había entregado en garantía hipotecaria tenía varias anotaciones preventivas y que su persona a sabiendas de la ilicitud habría sonsacado dinero a la supuesta víctima, situación falsa, ya que, si se hubiere verificado el certificado alodial ofrecido como prueba se habría percatado que, su persona al momento de suscribir el contrato de préstamo de dinero con la parte contraria, el inmueble que dejó en garantía hipotecaria se encontraba libre de gravámenes.
Al respecto, la recurrente invocó al Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero; empero, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se tiene que, el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales en relación al Auto de Vista, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, pues le correspondía a la recurrente explicar de manera fundamentada cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
