AS/2035/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2035/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció: a) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, el Tribunal de Alzada realizó una simple y sesgada relación de los argumentos y consideraciones expuestas por el juez de sentencia, más no cumplió con la doctrina invocada de los precedentes contradictorios, no analizó en lo absoluto los híbridos argumentos de la sentencia, ni los datos procesales menos fundamentó su recurso planteado. b) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró en lo absoluto los argumentos expuestos referente a ese agravio manifestado en los puntos d), c) y f) respecto a las incongruencias descritas. c) el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, pero el Auto de Vista no analizó en lo absoluto los argumentos y fundamentos expuestos en su apelación restringida siendo que el Tribunal de Alzada se encuentra en su obligación de verificar los precedentes que citó en su apelación. d) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) de la norma procesal; empero, el Tribunal de Alzada no analizó en lo absoluto los argumentos expuestos en este punto impugnado, mucho menos los elementos de prueba introducidos y producidos en el juicio. e) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, menciona que el Tribunal de Alzada no analizó en lo absoluto los argumentos expuesto en el recurso de apelación, los datos del proceso, las omisiones de la sentencia apelada y mucho menos los precedentes contradictorios invocados.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo, 52/2016 de 21 de enero, 59/2016 de 21 de enero, 99/2016 de 16 de febrero, 50/2013 de 1 de marzo, 83/2013 de 6 de marzo, 70/2017 de 24 de enero, 133/2017 de 21 de febrero y 144/2017 de 22 de febrero, 133/2017 de 21 de enero, 144/2017 de 22 de febrero, 608/2015 de 11 de septiembre, 56/2016 de 21 de enero y 189/2015 de 19 de marzo, 256/2017 de 17 de abril y 540/2017 de 14 de julio; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, invocó las Sentencias Constitucionales 1320/2015 de 16 de diciembre y 216/2017 de 21 de marzo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco precisó cuál la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible, en consideración que las falencias detectadas impiden a esta Sala contar con insumos necesarios para la apertura contradictoria de su competencia.