V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 de octubre del año en curso, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento infringiendo el art. 124 del CPP, al no pretender la revalorización de la prueba, sino la revisión de su mala valoración y la subsunción de la conducta al hecho en inobservancia del principio de verdad material y la aplicación errónea de los arts. 199 y 203 del CP, al haberse incurrido en error in judicando e in procedendo y por ende en el art. 169 num. 3) del CPP al desconocer los elementos constitutivos de los tipos penales indilgados.
Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 455/2005 de 14 de noviembre; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contraste; es decir no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en su memorial de casación refiere al art. 169 num. 3) del CPP, relativo a defectos absolutos alegando que se atentó al debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, si bien detalló el hecho generador referido a la carencia de fundamento el Auto de Vista; no cumple con los demás requisitos de la vía extraordinaria, incurriendo en la falencia de no explicar cuál la restricción o disminución de sus derechos; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
